RESOLUCIÓN 0243-2018/SPC-INDECOPI: NO PUEDEN PROHIBIR EL INGRESO DE ALIMENTOS QUE NO SON COMPRADOS EN EL MISMO CINE
“NO PUEDEN PROHIBIR EL INGRESO DE
ALIMENTOS QUE NO SON COMPRADOS EN EL MISMO CINE”
(...) al haberse acreditado que la
restricción consistente en la prohibición a los consumidores de ingresar a las
salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera del establecimiento
comercial, aplicada por la denunciada, constituye una cláusula abusiva de
ineficacia absoluta que limita los derechos de los consumidores.(...)
(PDF)
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA
PROPIEDAD INTELECTUAL
Sala Especializada en
Protección al Consumidor
RESOLUCIÓN
0243-2018/SPC-INDECOPI
EXPEDIENTE 147-2017/CC2
PROCEDENCIA:
COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - SEDE LIMA SUR Nº 2
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC
DENUNCIADA: CINEMARK DEL PERÚ S.R.L.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO
CONTRATO DE CONSUMO
PRÁCTICAS ABUSIVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE RESTRICCIONES DE ACCESO
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P.
PROCEDIMIENTO: DE PARTE
DENUNCIANTE: ASOCIACIÓN PERUANA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS – ASPEC
DENUNCIADA: CINEMARK DEL PERÚ S.R.L.
MATERIAS: IDONEIDAD DEL SERVICIO
CONTRATO DE CONSUMO
PRÁCTICAS ABUSIVAS
CLÁUSULAS ABUSIVAS
OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE RESTRICCIONES DE ACCESO
ACTIVIDAD: OTRAS ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO N.C.P.
SUMILLA: Se confirma la
resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia
interpuesta contra Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de los
artículos 47° inciso b), 48° inciso c) y 57° del Código de Protección y Defensa
del Consumidor. Ello, toda vez que, el deber de idoneidad, la protección mínima
del contrato de consumo, cláusulas y prácticas abusivas, no implica la
regulación de precios en el mercado.
Asimismo, se declara la
nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo de 2017 y la Resolución
849-2017/CC2, en los extremos que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre
la conducta consistente en que Cinemark del Perú S.R.L. habría restringido el
acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos alimenticios que no
hubieran sido adquiridos en su establecimiento comercial como una infracción
del artículo 58°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez
que la conducta antes mencionada se encuentra contemplada únicamente como una
presunta infracción de los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código de
Protección y Defensa del Consumidor. En consecuencia, se ordena el archivo de
dicho extremo de la denuncia.
Por otro lado, se revoca la
resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la denuncia interpuesta
contra Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de los artículos 49°.1
y 50° inciso e) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en
consecuencia, se declara fundada la misma. Ello, al haberse acreditado que la
restricción consistente en la prohibición a los consumidores de ingresar a las
salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera del establecimiento
comercial, aplicada por la denunciada, constituye una cláusula abusiva de
ineficacia absoluta que limita los derechos de los consumidores.
De otra parte, se declara la
nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo de 2017 y la Resolución
849-2017/CC2, en los extremos que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre
la presunta falta de Cinemark del Perú S.R.L. por no haber sustentado y/o explicado la restricción de
ingresar productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas
de cines, toda vez que este cargo fue analizado como parte integrante de la
imputación referida a la restricción de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en su establecimiento a las salas de cines. En consecuencia,
se ordena el archivo de la denuncia en el presente extremo.
Finalmente, se confirma la
resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia
interpuesta contra Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de los
artículos 1°.1 inciso f), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del
Consumidor, toda vez que el hecho de que ponga a disposición de los
consumidores determinados tipos de alimentos y/o bebidas en sus salas de cine,
no implica una afectación a las normas de protección al consumidor.
SANCIÓN: Amonestación
Lima, 7 de febrero de 2018
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2017, la
Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios (en adelante, Aspec) denunció a
Cinemark del Perú S.R.L.1 (en adelante, Cinemark) ante la Comisión de
Protección al Consumidor – Sede Lima Sur N° 2 (en adelante, la Comisión) por
presunta infracción de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del
Consumidor (en adelante, el Código), en atención a los hechos que se describen
a continuación:
(i) Cinemark puso a disposición de
los consumidores productos alimenticios, los cuales superaban hasta en cinco
(5) veces su precio real;
(ii) los citados productos debían ser
obligatoriamente comprados en su establecimiento, a efectos que puedan acceder
con estos a las salas de cine, restringiendo a sus clientes la alternativa de
poder optar por productos de idéntica o mejor calidad, a un menor precio;
(iii) no habría sustentado y/o
explicado sobre la restricción señalada en su cartel, la cual estaba referida a
la prohibición de ingreso a las salas de cine con productos alimenticios que no
hubieran sido comprados en su establecimiento; y,
(iv) la denunciada no ponía a
disposición de los consumidores productos alimenticios saludables, tales como:
frutas, frutos secos, sándwich con palta y otros.
2. Aspec solicitó como medidas correctivas
que: (i) se declaren las restricciones realizadas por la denunciada como
ilícitas por ser abusivas; (ii) se le imponga la sanción correspondiente; (iii)
el pago de las costas y costos del procedimiento; y, (iv) la asignación de un
porcentaje de la multa impuesta.
3. Mediante Resolución 1 del 23 de
marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión imputó contra Cinemark las
siguientes presuntas infracciones:
“(…)
PRIMERO: Admitir a trámite la
denuncia del 7 de febrero de 2017, presentada por la Asociación Peruana de
Consumidores y Usuarios – ASPEC, en contra de Cinemark del Perú S.R.L., de
acuerdo con el siguiente detalle:
(i) Por presuntas infracciones a
los artículos 47° inciso b, 48° inciso c y 57° de la Ley 29571, Código de
Protección y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría
puesto a disposición de los consumidores productos alimenticios con precios
elevados, a efectos de que puedan acceder con estos a las salas de cine.
(ii) Por presuntas infracciones a
los artículos 49°.1, 50° inciso e y 58°.1 de la Ley 29571, Código de Protección
y Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado habría restringido
el acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos alimenticios que
no hubieran sido adquiridos en dicho establecimiento.
(iii) Por presuntas infracciones
a los artículos 18°, 19° y 40° de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa
del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado no habría sustentado y/o
explicado sobre las restricciones de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en su establecimiento, a las salas de cines.
(iv) Por presuntas infracciones a
los artículos 1°.1 inciso f, 18° y 19° de la Ley 29571, Código de Protección y
Defensa del Consumidor, en tanto el proveedor denunciado, dentro de los
productos puestos a disposición de los consumidores en las salas de cine, no
contarían con productos alimenticios saludables.”
4. En sus descargos, Cinemark
manifestó lo siguiente:
(i) No impediría que los consumidores
opten por consumir alimentos fuera de su establecimiento comercial; es decir,
que no los obligaban a adquirir tales productos en sus confiterías;
(ii) los consumidores podían acceder
a disfrutar las funciones cinematográficas sin necesidad de adquirir productos
alimenticios en sus confiterías, pues el único requisito para ingresar a las
salas era el pago de la entrada respectiva;
(iii) los precios fijados para los
productos y servicios que ofrecía, eran la manifestación de ejercer sus
derechos de libre iniciativa privada y libertad de empresa;
(iv) no existiría desproporcionalidad
alguna en desmedro de los consumidores, pues la restricción de que los
consumidores no podrían ingresar con alimentos y/o bebidas que no fueron
adquiridos en sus confiterías, respondía a su estrategia y formato de negocio
(libertad de empresa);
(v) Aspec no había aportado medio
probatorio alguno con el que demostrara que obligaba a los consumidores a
adquirir productos alimenticios en sus confiterías;
(vi) el hecho de restringir el
ingreso a los consumidores con alimentos y/o bebidas ajenas a su
establecimiento, no constituía una cláusula abusiva, dado que ésta únicamente
estaba supeditada a su derecho de libertad de empresa;
(vii) el artículo 40° del Código,
solo disponía la obligación de los proveedores de informar a los consumidores
–a través de carteles o avisos– acerca de las restricciones de acceso a sus
establecimientos, mas no de sustentarlas;
(viii) el hecho de incluir en sus
confiterías todo tipo de alimentos, vulneraría su derecho a la iniciativa
privada libre y a la libertad de empresa; y,
(ix) solicitó el uso de la palabra.
5. Mediante Resolución 849-2017/CC2
del 26 de mayo de 2017, la Comisión emitió el siguiente pronunciamiento:
(i) Declaró infundada la denuncia
presentada por Aspec contra Cinemark, al no haberse acreditado las siguientes
presuntas infracciones:
- A los artículos 47° inciso b), 48°
inciso c); y, 57° del Código, respecto a que la denunciada habría puesto a
disposición de los consumidores productos alimenticios con precios elevados. En
tanto no había quedado acreditado ello, así como no resultaba competencia de la
administración pública el poder regular los precios que dicho proveedor
ofertaba en el mercado;
- a los artículos 49°.1, 50° inciso
e); y, 58°.1 del Código, respecto a que la denunciada habría restringido el
acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos alimenticios que no
hubieran sido adquiridos en dicho establecimiento. Ello, en la medida que dicha
restricción se encontraba justificada y por tanto no resultaba lesiva a la
moral, la salud o seguridad pública, sino que se encontraba dentro del ámbito
de la libertad de empresa (auto-organización empresarial);
- a los artículos 18°, 19° y 40° del
Código, sobre la conducta consistente en que la denunciada no habría sustentado
y/o explicado sobre las restricciones de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en su establecimiento, a las salas de cines. Ello, en tanto no
resultaba una obligación legal el tener que sustentar dicha restricción
denunciada;
- a los artículos 1°.1 inciso f), 18°
y 19° del Código respecto a que, dentro de los productos puestos a disposición
de los consumidores en las salas de cine, la denunciada no contaría con
productos alimenticios saludables. Ello, en tanto que el hecho que el proveedor
únicamente ponga a disposición de los consumidores determinados tipos de
alimento, no implicaba una afectación a las normas de protección al consumidor;
y, (ii) denegó la solicitud de medidas correctivas requeridas por Aspec y el
pago de las costas y costos del procedimiento.
6. El 27 de junio de 2017, Aspec
apeló la Resolución 849-2017/CC2, señalando lo siguiente:
(i) Cinemark estaba trasgrediendo el
derecho a la protección a los intereses económicos de los consumidores, al
obligarlos a cancelar cinco (5) veces más del precio de los productos que
obligatoriamente se tendrían que adquirir, lo cual resultaba una cláusula
abusiva establecida de manera unilateral y desproporcionalmente en las salas de
cine;
(ii) además, sería un método
comercial coercitivo al no permitir a los consumidores la alternativa de poder
optar por productos de idéntica o mejor calidad y características a un precio
menor;
(iii) se atentaría el derecho de los
consumidores a la libre elección entre productos idóneos y de calidad que se
ofrecen en el mercado, toda vez que en la práctica serian obligados a consumir
o tomar solo los productos que ahí se ofrecen, negando la posibilidad de
alimentarse de manera saludable, no vendiendo las salas de cine productos tales
como frutas frescas (manzana, pera, mandarina, plátano, etc.), secas (pecanas,
castañas, almendras, etc.) o sándwich saludables (de palta, pollo, atún, huevo,
etc.), que muchas personas desearían adquirir;
(iv) estas salas de cine generalmente
venderían solo comida chatarra, bebidas gaseosas, pop corn salado, hot
dog, nachos, papitas fritas, golosinas, entre otros;
(v) la Comisión habría señalado que
permitir que un usuario lleve su manzana para consumirla mientras observa la
película, o una galleta integral sin gluten, porque así se lo recomienda el
médico, perturbaría la tranquilidad del establecimiento, en cambio un pan con
chorizo, un hot dog u otras presentaciones de comida chatarra que
vendería el cine, no perturbaría dicha tranquilidad, lo cual sería
discriminatorio;
(vi) un modelo de negocio no podría
estar por encima de los derechos de los consumidores, ni podría vulnerarlos;
(vii) sería un absurdo el hecho de
que, a efectos de que no se vulneren los derechos de los consumidores, las
empresas solo tuvieran que informar la restricción a los consumidores para que
tomen la decisión de aceptarla o no; y,
(viii) no pretendería obligar a las
salas de cine a que vendan manzanas o pop corn menos salada o grasosa;
sin embargo, tampoco se podría obligar a los consumidores a tener que aceptar
que la única forma de disfrutar de estos productos fuera adquiriéndolos dentro
de las salas de cine.
7. El 21 de septiembre de 2017,
Cinemark contestó el recurso de apelación presentado por Aspec, señalando lo
siguiente:
(i) Los agentes económicos se
encontraban facultados a determinar libremente las tarifas y precios de los
productos y/o servicios que ofertan en el mercado, así como decidir libremente
el modelo de negocio en virtud del cual participarán en el mercado;
(ii) amparar los hechos denunciados
por Aspec constituiría un típico caso de consecuencias no pretendidas, dado que
el denunciante no había tenido en consideración las consecuencias negativas que
una decisión favorable a ellos podría ocasionar en los propios consumidores;
(iii) resultaría imposible que el
Indecopi proteja a los consumidores, a través de una política de control de
precios, dado que ello distorsionaría los precios en el mercado;
(iv) en relación a la restricción
materia de denuncia, el único requisito que requería era el pago de la entrada
respectiva, por lo cual los consumidores podían optar por: (a) ingerir los
alimentos antes de ingresar a las salas de cine y/o (b) ingerir alimentos luego
de salir de la función respectiva;
(v) la adquisición de productos en la
confitería de las salas de cine no era obligatoria, a efectos de que los
consumidores pudieran acceder a las mismas;
(vi) si un consumidor debía consumir
un determinado producto alimenticio – por ejemplo, por recomendación médica–
podía hacerlo antes o después de ingresar a la sala de cine, no encontrándose
obligado a adquirir y consumidor los productos que expendía en sus confiterías;
(vii) el ingreso de otra clase de
alimentos –arroz con pollo, lomo saltado o sopa a la minuta en la sala de cine–
no sería esperado por otros consumidores configurando ello una falta de
idoneidad;
(viii) todos los consumidores tenían
conocimiento de los productos que se expendían en sus confiterías, por tanto,
estos eran conscientes de que ciertos alimentos podrían ser ingresados a las
salas;
(ix) el hecho de que los consumidores
no puedan ingresar a las salas de cine con productos alimenticios adquiridos en
otros establecimientos respondía, única y exclusivamente, al ejercicio del derecho
de libre iniciativa privada y libertad de empresa, en virtud de los cuales se
encontraba en la libertad de establecer el modelo de negocio que considerara
pertinente;
(x) informaba oportunamente de las
restricciones al ingreso a sus establecimientos, siendo que dichas
restricciones eran objetivas y justificadas;
(xi) en relación a que no contaría
con productos alimenticios saludables, no obligaba a los consumidores a
adquirir los productos que expendía en sus confiterías;
(xii) debería quedar consentida la
resolución venida en grado, en los extremos referidos a que: (a) no habría
sustentado y/o explicado la restricción de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en su establecimiento (presunta infracción a los artículos 18°, 19°
y 40° del Código); (b) no contaría con productos alimenticios saludables
(presunta infracción a los artículos 1°.1 inciso f), 18° y 19° del Código); y,
(c) la denegatoria de medidas correctivas, toda vez que Aspec no habría
cuestionado dichos extremos; y, (xiii) solicitó que se le conceda el uso de la
palabra.
8. El 2 de octubre de 2017, Aspec
solicitó el uso de la palabra.
9. A través del Proveído 3 del 21
diciembre de 2017, la Secretaría Técnica de la Sala programó la diligencia de
informe oral para el miércoles 17 de enero de 2018 a las 08:40 horas.
10. El 5 de enero de 2018, Aspec
solicitó la reprogramación de la diligencia de informe oral, toda vez que su
representante tendría diligencias programadas.
11. Mediante Proveído 4 del 12 de
enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Sala reprogramó la diligencia de
informe oral para el día martes 23 de enero de 2018 a las 08:40 horas.
12. El 23 de enero de 2018, se llevó
a cabo la audiencia de informe oral con la asistencia de los representantes
legales de Aspec y Cinemark.
13. El 23 de enero de 2018, Aspec
presentó una copia de la resolución emitida por el Superior Tribunal de
Justicia de Brasil (Recurso Especial N° 744.602–RJ (2005/0067467–0) en idioma
portugués.
14. Mediante Requerimiento
008-2018/SPC del 24 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Sala solicitó
a Aspec que presentara copia de la resolución emitida por el Superior Tribunal
de Justicia de Brasil (Recurso Especial N° 744.602–RJ (2005/0067467–0)
debidamente traducida al idioma español.
15. El 25 de enero de 2018, Aspec
presentó copia de los siguientes documentos: (i) Resolución emitida por el
Superior Tribunal de Justicia de Brasil (Recurso Especial N° 1.331.948–SP
(2012/0132555-6) en portugués; (ii) resolución del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla – La Mancha, España, Sala de lo Contencioso –
Administrativo del 2 de octubre del 2001; e, (iii) Informe sobre el posible
carácter ilegal y abusivo de la prohibición de acceso a las salas de cine con
comidas y bebidas adquiridas en el exterior del establecimiento del 3 de
febrero de 2017, emitido por la Agencia Española de Consumo, Seguridad
Alimentaria y Nutrición del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e
Igualdad de España.
16. Por Requerimiento 009-2018/SPC
del 26 de enero de 2018, la Secretaría Técnica de la Sala solicitó a Aspec que
presentara copia de la resolución emitida por el Superior Tribunal de Justicia
de Brasil (Recurso Especial N° 1.331.948–SP (2012/0132555-6) debidamente
traducida al idioma español.
17. El 30 de enero de 2018, Aspec
presentó copia de las resoluciones emitidas por el Superior Tribunal de
Justicia de Brasil (Recurso Especial N° 744.602–RJ (2005/0067467–0) y
1.331.948–SP (2012/0132555-6) traducidas de manera simple en idioma español.
ANÁLISIS II. CUESTIONES EN
DISCUSIÓN
18. En el presente caso, este
Colegiado determinará:
(i) Si Cinemark infringió los
artículos 47° inciso b), 48° inciso c) y 57° del Código, por haber puesto a
disposición de los consumidores productos alimenticios con precios elevados;
(ii) si Cinemark infringió los
artículos 49°.1, 50° inciso e) y 58°.1 del Código, por restringir a los
consumidores el acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos
alimenticios que no hubieran sido adquiridos en sus establecimientos; (iii) si
Cinemark infringió los artículos 18°, 19° y 40° del Código, por no haber
sustentado y/o explicado las restricciones de ingresar productos alimenticios
no adquiridos en su establecimiento, a las salas de cines;
(iv) si Cinemark infringió los
artículos 1°.1 inciso f), 18° y 19° del Código, por no contar con productos
saludables, dentro de los productos puestos a disposición de los consumidores;
(v) si corresponde ordenar a Cinemark
el cumplimiento de una medida correctiva;
(vi) si corresponde sancionar a
Cinemark; y,
(vii) si corresponde condenar a
Cinemark al pago de costas y costos del procedimiento.
III. ANÁLISIS DE LAS
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
III.1. Respecto a la puesta a
disposición de los consumidores de productos alimenticios con precios elevados.
19. El artículo 47° del Código
prescribe en su literal b) que en los contratos de consumo no pueden incluirse
cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o
desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor
en los contratos2.
20. De otro lado, el inciso c) del
artículo 48° del Código3 dispone, entre otros, que en los contratos de consumo
celebrados por adhesión o con cláusulas generales de contratación, debe
cumplirse con la buena fe y equilibrio necesario en los derechos y obligaciones
de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas
abusivas.
21. Por otra parte, el artículo 57°
del Código4 señala que también son métodos abusivos todas aquellas otras
prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor
resultante de las circunstancias particulares de la relación de consumo, le
impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al
momento de contratar.
22. La Comisión declaró infundada la
denuncia contra Cinemark en este extremo, al considerar que el hecho que la
denunciada ponga a disposición de los consumidores diversos productos
alimenticios a determinado precio, no implicaba que estuviera imponiendo
obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos al consumidor en un contrato de consumo. Asimismo, indicó que dicha
conducta tampoco podría ser considerada como un aprovechamiento de la situación
de desventaja del consumidor, dado que éste tomaba conocimiento de los precios
de los productos alimenticios -antes de adquirirlos- y decidía libremente si
concretaba su adquisición.
23. En su recurso de apelación, Aspec
señaló que Cinemark estaba trasgrediendo el derecho a la protección a los
intereses económicos de los consumidores, al obligarlos a cancelar cinco (5)
veces más del precio de los productos, lo cual resultaba una cláusula abusiva
establecida de manera unilateral y desproporcional en las salas de cine.
Asimismo, indicó que resultaba ser un método comercial coercitivo, al no
permitir a los consumidores la alternativa de poder optar por productos de
idéntica o mejor calidad y características a un precio menor.
24. Sobre el particular, es necesario
indicar que el artículo 4º del Decreto Legislativo 757, Ley marco para el
crecimiento de la inversión privada (en adelante, el Decreto Legislativo 757)
prescribe lo siguiente:
“LEY MARCO PARA
EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA
(…)
TITULO II. DE LA ESTABILIDAD
JURIDICA DEL REGIMEN ECONÓMICO
(…)
Artículo 4º.- La libre
competencia implica que los precios en la economía resultan de la oferta y la
demanda, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.
Los únicos precios que pueden
fijarse administrativamente son las tarifas de los servicios públicos, conforme
a lo que se disponga expresamente por Ley del Congreso de la República.”
25. Conforme la Sala ha señalado en
anteriores pronunciamientos5, la finalidad de esta norma es evitar que la
Administración Pública o cualquier entidad estatal tenga discrecionalidad para
intervenir en la asignación de bienes y servicios en el mercado, directa o
indirectamente, a no ser que medie una autorización expresa mediante una ley.
Este último es el caso de la fijación de tarifas de los servicios públicos por
parte de los organismos reguladores, quienes cuentan con una habilitación legal
para ello.
26. Cabe señalar que, aunque el
Decreto Legislativo 757 es una norma anterior a la Constitución Política del
Perú de 1993, encuentra concordancia con el modelo económico que ésta propugna,
en el cual el derecho a la propiedad privada, la libertad de contratación, la
libre iniciativa privada y la libertad de empresa son los pilares de la
economía social de mercado en un régimen de libertad de precios6.
27. Lo señalado demuestra que
Cinemark tiene la facultad de determinar los precios de los productos que
expende en sus salas de cine, en virtud al derecho a la libre contratación,
libre iniciativa privada y libertad de empresa, por ende, el análisis respecto
a si en su calidad de proveedor cumplió con brindar un servicio idóneo, afectó
la protección mínima al contrato de consumos o aplicó alguna cláusula y/o
práctica abusiva en el mercado, no involucra regular el precio de los productos
que comercializa, ni establecer cuál sería el adecuado para los consumidores.
28. Asimismo, es pertinente indicar
en este punto, cómo la legislación y doctrina comparadas resaltan, a su vez,
que las normas sobre cláusulas abusivas no tienen por objeto la regulación de
precios. Ello guarda coherencia con la economía social de mercado consagrada
como régimen económico en el ordenamiento jurídico peruano, el cual tiene como
uno de sus principales pilares la libertad de los privados de fijar los precios
de los productos o servicios que ofrezcan en el mercado. De este modo, el
desequilibrio que se evaluará para determinar la existencia de una cláusula
abusiva no será analizado en términos económicos atinentes al precio, sino más
bien en términos jurídicos relacionados con los derechos y obligaciones asumidos
por las partes, esto es, las posiciones que cada una de ellas asume en la
relación contractual entablada: los desequilibrios en las prestaciones
contractuales asumidas por las partes
29. Finalmente, cabe señalar que,
distinto sería el caso si lo denunciado y analizado fueran otras conductas;
tales como: la presunta trasgresión al deber de comercializar productos idóneos
o inocuos recogidos por el Código, etc., donde la autoridad administrativa si
puede analizar la obligación de los proveedores de entregar productos y
servicios que correspondan a lo que un consumidor espera, atendiendo a su
naturaleza.
30. Por tanto, corresponde confirmar
la resolución venida en grado, en el extremo que declaró infundada la denuncia
contra Cinemark por presunta infracción de los artículos 47° inciso b), 48°
inciso c) y 57° del Código, en tanto el deber de idoneidad, la protección
mínima del contrato de consumo, cláusulas y prácticas abusivas, no implican la
regulación de precios en el mercado.
III.2. Respecto a la responsabilidad
de Cinemark por infracción a los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código
III.2.1. Sobre la nulidad parcial de
la Resolución 1 del 23 de marzo de 2017 y de la Resolución 849-2017/CC2, en el
extremo que consideraron la restricción al acceso a las salas de cine con
alimentos que no hubieran sido adquiridos en dicho establecimiento, como una
presunta infracción del artículo 58°.1 del Código
31. El artículo 10°.1 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece
como causales de nulidad del acto administrativo la contravención a las leyes7.
Asimismo, el artículo 252º de la referida norma8 dispone que, para ejercer la
potestad sancionadora, la autoridad administrativa requiere haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido. De acuerdo con dicha
norma, la resolución que da inicio al trámite del procedimiento sancionador
deberá contener, entre constituir, es decir, la formulación de los cargos
imputados.
32. La formulación de cargos constituye
un trámite esencial del procedimiento sancionador, pues permite al administrado
informarse de los hechos imputados y su calificación como ilícitos, a efectos
de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el marco de un debido
procedimiento. Dicho acto, además, determina cuáles serán los hechos que serán
objeto de controversia, probanza, análisis y decisión en el procedimiento, por
lo que la autoridad debe ser cuidadosa en su formulación.
33. En su denuncia, Aspec manifestó
que Cinemark restringía a los consumidores el acceso a sus salas de cine con
alimentos adquiridos fuera de su establecimiento comercial, lo cual no
constituiría una restricción justificable.
34. Mediante Resolución 1 del 23 de
marzo de 2017, la Secretaría Técnica de la Comisión admitió a trámite la
denuncia de Aspec, incluyendo el hecho denunciado narrado en el párrafo
anterior como una presunta infracción a los artículos 49°.1, 50° inciso e); y,
58°.1 del Código.
35. En ese contexto, mediante
Resolución 849-2017/CC2 del 26 de mayo de 2017 la Comisión declaró infundada la
denuncia de Aspec en contra de Cinemark por presunta infracción de los
artículos 49°.1, 50° inciso e); y, 58°.1 del Código, en el extremo referido a
que la denunciada habría restringido el acceso a sus salas de cine con
cualquier tipo de productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en
dicho establecimiento.
36. Sobre el particular, este
Colegiado considera que la conducta referida a que Cinemark habría restringido
el acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de alimento que no hubiera
sido adquirido en su establecimiento, califica únicamente como una presunta
infracción de los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código, referido a la
presunta existencia de cláusulas abusivas más no como una infracción del
artículo 58°.1 del Código. Ello, en tanto, el artículo 58°.1 del Código9 hace
referencia a la presunta existencia de métodos comerciales coercitivos o
engañosos, a través de figuras como: el acoso, la coacción, la influencia
indebida o el dolo; tipificación que a criterio de esta Sala no recoge lo
denunciado en el presente caso.
37. Por lo expuesto en los párrafos
precedentes, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 y de la
Resolución 849-2017/CC2 que imputaron y se pronunciaron, respectivamente, sobre
la conducta consistente en que Cinemark habría restringido el acceso a sus
salas de cine con cualquier tipo de producto alimenticio que no hubiera sido
adquirido en su establecimiento como una infracción del artículo 58°.1 del Código.
En consecuencia, se ordena el archivo de dicho extremo de la denuncia.
III.2.2. Sobre la forma como otros
países abordan la conducta referida a la restricción de acceso a las salas de
cine con cualquier tipo de alimento y/o bebida que no sea adquirido en dicho
establecimiento
38. Al respecto, este Colegiado
considera pertinente tener en consideración como se ha venido analizando en
otros países el tema de la prohibición de acceso a las salas de cine con
alimentos y/o bebidas que no son adquiridos en dichas salas. Así, la
jurisprudencia de países como: Argentina, Bolivia, Chile, Brasil, México y
España, da cuenta que no existe una posición unánime respecto de la licitud o
no de la conducta materia de denuncia a nivel internacional.
39. Así, en primer lugar, en el país
de Chile, por ejemplo, la restricción de acceso a las salas de cine con
alimentos o bebidas adquiridos en el exterior no se considera una infracción a
la normativa de protección al consumidor. Ello, conforme lo ha considerado el
Poder Judicial, en el proceso seguido por el señor Jaime Lagos Henríquez contra
Hoyts Cinemas Chile S.A.
40. Al respecto, en dicho
pronunciamiento, la autoridad judicial indicó lo siguiente:
(i) que, la prohibición de acceso de
los consumidores a las salas de cine del proveedor con bebidas o productos
alimenticios que no sean adquiridos en su propio recinto constituye una
limitación debidamente informada a los usuarios, que no afecta su derecho a la
libre elección entre los servicios ofrecidos por los proveedores, en el seno de
un mercado variado y ampliamente competitivo; (ii) que, no se había configurado
una discriminación arbitraria o ilícita, dado que para ello habría sido
necesario que a los consumidores se les hubiere prohibido el acceso portando
bebidas adquiridas en el propio establecimiento en que se encuentra el cine, en
tanto a otros, en similar situación, se les permitiese el ingreso sin
dificultades; y, (iii) que, la restricción analizada representaría una
condición esencial del servicio ofrecido y formaría parte integrante del
contrato celebrado con el cliente, sin que ello infringiera, la obligación que
se imponga al proveedor de respetar los términos o condiciones de la prestación
del servicio, conforme a lo que se hubiera convenido con el consumidor; así como,
que, el proveedor no hubiera quebrantado la regla que le impide negar
injustificadamente la venta de bienes o la prestación de servicios comprendidos
en sus respectivos giros en las condiciones ofrecidas10.
41. En otro extremo, en el país de
Brasil, la Primera y Tercera Clase del Superior Tribunal de Justicia (STJ) en
los Estados de Río de Janeiro (Recurso Especial N° 744.602–RJ (2005/0067467–0)
y Sao Paulo (Recurso Especial N°
1.331.948–SP (2012/0132555-6), señaló
respectivamente, en los citados pronunciamientos que prohibir la entrada de los
consumidores a las salas de cine con alimentos y/o bebidas compradas fuera de
dichos establecimientos, constituía una venta atada (venta casada), por tanto,
una práctica abusiva que vulneraba el derecho de los consumidores11.
42. Bajo tal premisa, el citado
Tribunal de Justicia consideró que esta restricción, se oponía a la libertad de
elección de los consumidores de productos y servicios, siendo que, los
proveedores no podían, entre otras prácticas abusivas, condicionar la venta de
un producto o servicio a la compra de otro producto o servicio. Finalmente,
indicaron que, la práctica abusiva (venta atada) quedaba acreditada cuando el
proveedor permitía el ingreso de productos adquiridos en sus instalaciones y prohibía
el ingreso de aquellos alimentos adquiridos en otros lugares12.
43. Por otro lado, es pertinente
señalar que en el país de Bolivia, la conducta materia de análisis en el
presente extremo constituye una vulneración al derecho a la libre elección de los
consumidores, contenida en el artículo 24° de la Ley 453, Ley General de los
Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los
Consumidores13, norma promulgada en el 2013, siendo que se venía aplicando a
las salas de cine desde julio del 201614; por lo cual dicha conducta constituía
una infracción a la normativa en materia de protección al consumidor.
44. Asimismo, cabe resaltar que, en
Argentina, la prohibición materia de denuncia, se considera una práctica
abusiva que atenta contra la libertad de elección de los consumidores, así como
el derecho al trato digno y equitativo de los mismos15 contenido tanto en los
artículos 8°bis16 y 37° inciso b)17 de la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del
Consumidor, como en el artículo 42° de la Constitución Nacional Argentina18.
45. Por su parte en México, se
aprecia que existen iniciativas legislativas para que el Parlamento Mexicano
reforme los artículos 20° y 21° de la Ley Federal de Cinematografía, a efectos
de mejorar las condiciones bajo las cuales los consumidores asisten a los
cines; siendo que se plantea la eliminación de la prohibición que actualmente
existe para el ingreso de alimentos y bebidas comprados al exterior de los
cines.
46. Finalmente, a nivel europeo, en
algunas comunidades autónomas de España se ha legislado sobre la materia,
incluyendo referencias especificas al consumo de alimentos y bebidas en los
cines; y, si bien en no todas se ha regulado dicho tema de manera específica,
éstas no facultan al proveedor a prohibir de manera general el consumo de
alimentos y bebidas dentro de las salas de cine, si dicha medida no se aplica
sin discriminación ni desigualdad a todos los usuarios.
47. Por otro lado, en aquellas
comunidades autónomas en las que no se ha regulado dicho tema, la prohibición
de ingreso a cines con comidas y bebidas adquiridas en el exterior de los
mismos resulta una cláusula abusiva.
48. Así, entre algunos de los
antecedentes jurisprudenciales en materia de consumo en España, sobresalen: (i)
La Consulta N° 53 de la Cooperación de Consumo (1998), la misma que consideró
que el derecho de los consumidores de elegir los productos que deseaba consumir
y donde adquirirlos gozaba de supremacía frente al derecho de admisión19; (ii)
un pronunciamiento emitido por el Juzgado Contencioso Administrativo N° 4 de A.
Coruña, el mismo que ratificó la sanción impuesta a una sala de cine que
prohibía el acceso con productos comprados en el exterior20; (iii) el
pronunciamiento emitido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La
Mancha en el año 2001 (STSJ Castilla La Mancha 2001 n° 82/2001 de 2 de
octubre)21, el mismo que indicó que se restringía arbitrariamente la libre
capacidad de elección del consumidor de elegir los productos que deseaba
adquirir y donde adquirirlos, así como que se limitaba su decisión de acceder
al servicio principal relativo a la exhibición de películas. Finalmente, dicho
tribunal también consideró que la citada práctica también se podía encuadrar
como una cláusula abusiva que afectaba el perfeccionamiento y ejecución del
contrato, contenida en el artículo 89°.4 de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007
(TRLGDCU).
49. De igual manera, en el año 2003,
la Audiencia Provincial de Madrid consideró que la restricción ejecutada por
los cines no estaba amparada por el derecho de admisión, pues introducía una
discriminación injustificada respecto de los productos alimenticios y bebidas
adquiridos en establecimientos que se encontraban en el exterior22.
50. Finalmente, en el Informe emitido
por la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición del
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de España, sobre el
posible carácter ilegal y abusivo de la prohibición de acceso a las salas de
cine con comidas y bebidas adquiridas en el exterior del establecimiento,
denominado “Consultas 2017” se señaló que desde la perspectiva del
consumidor, dicha conducta constituía una cláusula abusiva, en atención a las
siguientes consideraciones: (i) la referida restricción era una condición
general incorporada a un contrato que no había sido negociado individualmente,
y, que producía un desequilibrio entre las partes, contraria a la buena fe,
dado que el consumidor se privaría de la prestación principal de forma
injustificada, habiendo abonado la entrada en base a una limitación impuesta
unilateralmente; (ii) la referida limitación era respecto a un servicio
accesorio que no había solicitado el consumidor; ello, teniendo en cuenta que
la actividad principal de la empresa no era la venta y distribución de comida y
bebida; y, (iii) la citada prohibición -aun informada a los consumidores
previamente a la adquisición de la entrada- constituía una cláusula abusiva que
limitaba los derechos básicos del consumidor y usuario (artículo 86º.7 de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante
Real Decreto Legislativo 1/2007 (TRLGDCU).
III.2.3. Sobre la aplicación al caso
en concreto
51. El artículo 1°.1 literal c) del Código
dispone que los consumidores tienen el derecho a ser protegidos frente a
cláusulas abusivas insertas en los contratos celebrados con los proveedores23.
52. El artículo 48° literal c)
complementado con el artículo 49° del Código, señala que en los contratos por
adhesión y cláusulas generales de contratación no aprobadas
administrativamente, se consideran cláusulas abusivas todas aquellas
estipulaciones no negociadas individualmente que coloquen al consumidor en una
situación de desventaja o desigualdad o anulen sus derechos. Para su
evaluación, se tiene en cuenta la naturaleza del producto o servicio objeto del
contrato, así como las circunstancias que concurrieron al momento de su
celebración, la información brindada al consumidor, así como el resto de
cláusulas estipuladas en el contrato24.
53. Es importante precisar que las
cláusulas mencionadas anteriormente son conocidas a nivel doctrinario como
cláusulas abusivas o vejatorias. En ese sentido, los proveedores no pueden
oponer a los consumidores cláusulas que se encuentren en los contratos de
adhesión o en cláusulas generales de contratación que celebren con ellos,
catalogadas como abusivas por las normas citadas precedentemente.
54. Al respecto, conviene resaltar
que, en la dinámica actual del mercado, la contratación masiva se impone como
esquema de contratación en las relaciones de consumo, ahorrando numerosos
costos de transacción (tal como sucede en el mercado inmobiliario). Esta
consiste en la celebración de contratos en serie denominados contratos de
adhesión, en los cuales el consumidor como parte adherente (la que no redactó
las cláusulas) se limita a aceptar o rechazar los términos contractuales
redactados previamente por el proveedor que es la parte predisponente (la que
redactó el contrato).
55. Este Colegiado ha señalado -en
pronunciamientos anteriores25- que la finalidad de que el ordenamiento
tipifique cláusulas abusivas en tal esquema de contratación, responde a que en
estos casos los consumidores sólo tienen la libertad de contratar, esto es, la
capacidad de elegir con qué proveedor contratan, más no con libertad
contractual; es decir, la potestad lícita de establecer el contenido del
contrato, la cual está reservada exclusivamente a los proveedores, no
existiendo negociación alguna. Así, la ley ha previsto como mecanismo de
protección la regulación de cláusulas abusivas, con miras a evitar un eventual
desequilibrio significativo en las posiciones asumidas por proveedor y
consumidor26.
56. El artículo 49°.1 del Código
establece que en los contratos por adhesión y en las cláusulas generales de
contratación no aprobadas administrativamente, se consideran cláusulas abusivas
y, por tanto, inexigibles, todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe, coloquen al
consumidor, en su perjuicio, en una situación de desventaja o desigualdad o
anulen sus derechos.
57. Para la evaluación de las
cláusulas abusivas se debe tener en cuenta la naturaleza de los productos o
servicios objeto del contrato, todas las circunstancias que concurren en el
momento de su celebración, incluida la información que se haya brindado, así
como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que este dependa.
58. Tal como se ha visto, el artículo
49° del Código, define el concepto de cláusula abusiva y los criterios a tener
en cuenta al momento de su evaluación, siendo importante indicar que la lectura
de dicho artículo se debe realizar con los artículos 50°27 y 51°28 de dicho
cuerpo normativo, los mismos que enumeran determinados supuestos que permiten
identificar los casos en los cuales se configuraría una cláusula abusiva, sea
de ineficacia absoluta o relativa.
59. En este orden de ideas, los
requisitos para determinar si estamos ante una cláusula abusiva son los
siguientes:
(i) Que no haya existido una
negociación entre el consumidor y el proveedor respecto del contenido de la
cláusula materia de cuestionamiento. Si el proveedor acredita la existencia de
negociación, la denuncia debe declararse infundada; y,
(ii) que exista desproporción
injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes
en perjuicio del consumidor.
60. Cabe anotar que esta Sala ya ha
precisado que, en el marco del Código, los requisitos señalados son aplicables
únicamente a las cláusulas abusivas de ineficacia relativa (reguladas en el
artículo 51º), pues las de ineficacia absoluta (recogidas en el artículo 50º)
son abusivas per se, sin que sea necesario un análisis de vejatoriedad
posterior29.
61. En el presente caso, Aspec
denunció a Cinemark debido a que, a través de la colocación de carteles
restringía el acceso de los consumidores a sus salas de cine con cualquier tipo
de producto alimenticio que no hubiera sido adquiridos en su establecimiento.
62. La Comisión declaró infundada la
denuncia contra Cinemark en este extremo, al considerar que la restricción
establecida por la denunciada no podría ser considerada como una cláusula
abusiva o un método comercial agresivo o engañoso; siendo que, por el
contrario, ésta -en este tipo de servicios- se encontraba justificada y
resultaba ser una práctica usual en el mercado.
63. En su recurso de apelación, Aspec
señaló que se atentaría el derecho de los consumidores a la libre elección
entre productos idóneos y de calidad que se ofrecen en el mercado, toda vez que
en la práctica serían obligados a consumir o tomar solo los productos que ahí
se ofrecen, negando a los consumidores la posibilidad de alimentarse de manera
saludable.
64. En su defensa, Cinemark señaló
que el único requisito que requería era el pago de la entrada respectiva, por
lo cual los consumidores podían optar por:
(a) ingerir los alimentos antes de
ingresar a las salas de cine y/o (b) ingerir alimentos luego de salir de la
función respectiva, siendo que la adquisición de productos en la confitería de
las salas de cine no era obligatoria, a efectos de que los consumidores
pudieran acceder a las mismas. Indicó que, si un consumidor debía consumir un
determinado producto alimenticio podía hacerlo antes o después de ingresar a la
sala de cine. Asimismo, señaló que, el ingreso de otra clase de alimentos
–arroz con pollo, lomo saltado o sopa a la minuta en la sala de cine– no sería
esperado por otros consumidores configurando ello una falta de idoneidad.
65. Por otro lado, manifestó que
todos los consumidores tenían conocimiento de los productos que se expenden en
sus confiterías, por tanto, estos serían conscientes de que ciertos alimentos
podrían ser ingresados a las salas y que el hecho de que los consumidores no pudieran
ingresar a las salas de cine con productos alimenticios adquiridos en otros
establecimientos respondía, única y exclusivamente, al ejercicio del derecho de
libre iniciativa privada y libertad de empresa, en virtud de los cuales se
encontraba en la libertad de establecer el modelo de negocio que considerara
pertinente.
66. Obra en el expediente en calidad
de medio probatorio, la fotografía de un aviso colocado por Cinemark en una de
sus salas de cine30, en el cual se establece la prohibición del ingreso de
alimentos y/o bebidas de afuera, conforme se aprecia a continuación:
67. Al respecto, cabe precisar que la
denunciada no ha negado la veracidad de dicho medio probatorio, así como el
hecho que en sus locales se restrinja el acceso con alimentos y bebidas
adquiridas fuera de su establecimiento, siendo que, de lo expuesto, se
encuentra acreditado la existencia de la referida restricción.
68. En primer lugar, esta Sala
considera necesario precisar que, si bien la citada prohibición no se encuentra
contenida en un contrato escrito, la misma constituye una condición o cláusula
contractual verbal, la cual es aplicada a la relación de consumo establecida
entre las partes. Al respecto, cabe precisar que las disposiciones generales
del Código referidas al capítulo de contratos se aplican a todos los contratos
de consumo, sean celebrados por cualquier modalidad o forma, según la
naturaleza y alcances correspondientes; ello de conformidad con lo establecido
en el artículo 45° de la referida norma31.
69. En segundo lugar, se observa que
dicho contrato verbal celebrado entre las partes (consumidores y proveedor) es
uno de adhesión, en la medida que una de las partes (proveedor) impone a la
otra (consumidor) una condición o cláusula no negociada de forma bilateral, de
tal forma que el consumidor que quiere acceder al cine debe aceptarla necesariamente.
Asimismo, incluso si un consumidor se encontrara ya en el interior del
establecimiento podría ser expulsado por parte del empresario, en el supuesto
que éste quisiera consumir productos distintos a los ofertados en el interior,
esto es, incumplir dicha cláusula.
70. Teniendo en consideración, que
nos encontramos ante un contrato de adhesión y a efectos de analizar la
responsabilidad de Cinemark en el presente caso, será necesario determinar si
la referida cláusula –referida a la restricción de acceso a las salas de cine
con cualquier tipo de alimento y/o bebida que no sea adquirido en dicho
establecimiento– se encuentra justificada, o si, por el contrario, resulta
abusiva, trasgrediendo las normas de protección al consumidor.
71. En efecto, en el ordenamiento
jurídico peruano, el Código reconoce como uno de los derechos del consumidor,
el elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, que se
ofrecen en el mercado32. Tal derecho tiene como sustento la idea de que son los
propios consumidores quienes conocen los productos o servicios que les resultan
más convenientes en función de sus intereses y necesidades, de allí que son
ellos quienes adoptarán las decisiones de consumo más eficientes en virtud de
su autonomía privada.
72. Así, al elegir libremente qué
productos o servicios adquieren o contratan entre las opciones existentes en el
mercado, los consumidores asumen un rol activo en el desarrollo de este, pues
con sus decisiones de consumo premian o castigan a los proveedores, de allí que
el artículo VI del Título Preliminar del Código reconoce como una política
pública del Estado propiciar que los consumidores “tengan un rol activo en
el desarrollo del mercado, informándose, comparando y premiando con su elección
al proveedor leal y honesto”33.
73. Como correlato del referido
derecho, surge la obligación de los proveedores de no realizar prácticas que
afecten la libertad de elección del consumidor o que mermen de manera
significativa dicha libertad de elección.
74. De la revisión de la cláusula en
cuestión, se desprende que este tipo de prohibición planteada por la denunciada
vulnera el derecho de los consumidores a elegir libremente los productos y
servicios que se ofrecen en el mercado, así como el lugar donde desea
comprarlos.
75. Si bien tal como lo señala
Cinemark en sus descargos, no se encuentra acreditado dentro del procedimiento
que la adquisición de productos en la confitería fuera obligatoria para
permitir el acceso de los consumidores al cine; lo cierto es que esta Sala advierte
la existencia de una restricción que limita la libertad de elección de los
consumidores para poder escoger y adquirir entre productos de calidad en el
lugar que considere conveniente. Cabe señalar que dicha situación se agrava, si
se tiene en cuenta que, en algunos supuestos, la calidad de los alimentos
ofertados es inferior a los que pueden comprarse en el exterior; e, incluso más
costosos.
76. Al respecto, este Colegiado
considera que distinto sería el caso en que un determinado proveedor prohibiera
de manera general y absoluta el ingreso a un establecimiento con alimentos, en
atención a la existencia de una causa objetiva y justificada; tal como por
ejemplo sucede en el caso de los teatros.
No obstante, esta Sala verifica que, en el presente caso, tal restricción únicamente alcanza a los productos que el consumidor adquiere en el exterior del mismo. Bajo tal criterio, y, en la medida que el proveedor está permitiendo el ingreso de los consumidores al cine con los alimentos adquiridos en su local, no resultaría justificado que se impida el ingreso de aquellos que fueron adquiridos al exterior.
No obstante, esta Sala verifica que, en el presente caso, tal restricción únicamente alcanza a los productos que el consumidor adquiere en el exterior del mismo. Bajo tal criterio, y, en la medida que el proveedor está permitiendo el ingreso de los consumidores al cine con los alimentos adquiridos en su local, no resultaría justificado que se impida el ingreso de aquellos que fueron adquiridos al exterior.
77. Es importante precisar además
que, dicha infracción no nace con la efectiva consumación de la prohibición, a
través de la compra de productos al interior del cine sino desde el momento en
que la prohibición es informada a los consumidores por parte del proveedor,
limitándose con ello el derecho de elección de los consumidores, el cual se
encuentra reconocido legalmente por nuestro ordenamiento jurídico nacional.
78. Por otro lado, si bien Cinemark
ha indicado que la existencia de la restricción materia de denuncia responde,
única y exclusivamente, al ejercicio de su derecho a la libre iniciativa
privada y a la libertad de empresa –en virtud de los cuales su representada
establece el modelo de negocio que considera pertinente–; esta Sala no
desconoce las libertades consagradas en los artículos 58°34 y 59°35 de la
Constitución Política del Perú; no obstante, considera que ello no enerva que
dichas libertades deban ejercerse en el marco del respeto a lo establecido en
el artículo 65° de la Constitución Política del Perú, el mismo que propugna que
el Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios36.
79. Al respecto, corresponde indicar
que el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado en el Expediente
0001-2005-PI/TC, que los derechos a la libre iniciativa privada y a la libertad
de empresa, pueden ejercerse, siempre y cuando estos no colisionen con los
intereses generales de la comunidad, respectando los diversos derechos de
carácter socio-económico que la Constitución reconoce:
“(…)
44. Así, este Tribunal ha
establecido que otro principio que informa a la totalidad del modelo económico
es el de la libre iniciativa privada,
prescrito en el artículo 58º de la Constitución y que se encuentra directamente
conectado con lo establecido en el inciso 17) del artículo 2° del mismo texto,
el cual consagra el derecho fundamental de toda persona a
participar, ya sea en forma individual o asociada, en la vida económica de la
Nación. De ello se colige que toda persona natural o jurídica tiene derecho a
emprender y desarrollar, con autonomía plena, la actividad económica de su
preferencia, afectando o destinando bienes de cualquier tipo a la producción y
al intercambio económico con la finalidad de obtener un beneficio o ganancia
material. La iniciativa privada puede desplegarse libremente
en tanto no colisione los intereses generales de la comunidad,
los cuales se encuentran resguardados por una pluralidad de normas adscritas al
ordenamiento jurídico; vale decir, por la Constitución, los tratados
internacionales y las leyes sobre la materia.
45. Por otra parte, la libertad
de empresa, consagrada por el artículo 59° de la Constitución,
se define como la facultad de poder elegir la organización y
efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de
servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios. Tiene
como marco una actuación económica autodeterminativa, lo cual implica que el modelo
económico social de mercado será el fundamento de su actuación y,
simultáneamente, le impondrá límites a su accionar. Consecuentemente, dicha
libertad debe ser ejercida con sujeción a la ley –siendo sus limitaciones
básicas aquellas que derivan de la seguridad, la higiene, la moralidad o la
preservación del medio ambiente–, y su ejercicio deberá respetar los diversos
derechos de carácter socio-económico que la Constitución reconoce.”
(subrayado y resaltado es nuestro)
80. Así, de la lectura de la referida
Sentencia Constitucional se desprende que, si bien el régimen económico se
sustenta en la iniciativa privada y la libertad de empresa, estas se ejercen al
interior de una economía social de mercado, siendo que deben ejecutarse con
respeto a otros derechos que la Constitución reconoce, tales como en el
presente caso, la protección al derecho de los consumidores. 81. Asimismo, de
la revisión y valoración de los medios probatorios que obran en el expediente,
esta Sala advierte que Cinemark no ha acreditado dentro del procedimiento que
dicha restricción obedezca a la existencia de factores objetivos; tales como
podría ser: higiene, estructura, orden público, así como evitar daños y
molestias a las personas o bienes y similares.
82. En ese sentido, esta Sala
considera que la restricción consistente en la prohibición de ingresar a las
salas de cine con productos alimenticios adquiridos fuera del establecimiento
comercial de la denunciada, constituye una cláusula abusiva de ineficacia
absoluta que se encuentra establecida en el inciso e) del artículo 50° del
Código37. Ello, en tanto limita los derechos de los consumidores, en
específico, en el presente caso, el derecho a elegir libremente entre productos
y servicios idóneos y de calidad, contenido en el artículo 1°.1 inciso f) del
Código.
83. Así, conforme se ha señalado en
el considerando sesenta (60) del presente pronunciamiento, en la medida que la
consignación de la cláusula cuestionada se trata de una de ineficacia absoluta
establecida en el artículo 50° literal e), no corresponde efectuar el análisis
de vejatoriedad señalado precedentemente, pues estas son abusivas per se.
84. A mayor abundamiento, se debe
considerar que, a la fecha, de la revisión de la ficha R.U.C. (20337771085) de
Cinemark se aprecia que este tiene como actividad económica principal “actividades
de exhibición de películas cinematográficas y cintas de video”38, no
apreciándose que tenga alguna actividad referida a la venta o comercialización
de productos alimenticios, conforme se aprecia a continuación:
85. Así, de la valoración del
referido medio probatorio se desprende que el servicio de exhibición y
proyección de películas cinematográficas es la prestación o actividad principal
que dicho proveedor ofrece a los consumidores y por el cual estos asisten a las
salas de cines; por tanto, la venta de alimentos (productos comestibles,
bebidas, entre otros) constituye solo una actividad secundaria
(complementaria), ofreciéndose ambos servicios incluso de forma separada.
86. En virtud de lo anteriormente
expuesto, esta Sala concluye que la referida restricción consistente en la
prohibición de ingresar con alimentos y/o bebidas ajenas al establecimiento
comercial de la denunciada constituye una cláusula abusiva de ineficacia
absoluta que limita los derechos de los consumidores.
Por lo que, corresponde revocar la
resolución recurrida en este extremo que declaro infundada la denuncia contra Cinemark;
y, en consecuencia, declarar fundada la misma por infracción de los artículos
49°.1 y 50° inciso e) del Código.
III.3 Sobre la conducta consistente
en no sustentar y explicar las razones por las cual se restringía el ingreso de
los consumidores con productos alimenticios no adquiridos en las salas de cine
III.3.1. Cuestión previa:
87. En primer lugar, corresponde
señalar que, si bien Cinemark señaló en su escrito del 21 de septiembre de
2017, que Aspec no habría impugnado este extremo; cabe señalar que,
contrariamente a lo señalado por la denunciada y de la revisión del recurso de
apelación, se aprecia claramente que Aspec cuestionó el hecho de la falta de
explicación de la restricción materia de denuncia, por lo cual corresponde
desestimar lo alegado por Cinemark en este punto.
III.3.2. Sobre la nulidad del
presente extremo 88. El artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, establece como causales de
nulidad del acto administrativo la inobservancia de las leyes y reglamentos,
así como la omisión o defectos de sus requisitos de validez, uno de los cuales
es que el acto haya estado precedido de un procedimiento regular39.
89. Teniendo en consideración que, en
el acápite anterior se determinó que la restricción de acceso de los
consumidores a las salas de cine con productos no adquiridos dentro de dichas
instalaciones, constituye una cláusula abusiva de ineficacia absoluta, que
limita el derecho de libre elección de los consumidores; esta Sala considera
que carece de objeto emitir un pronunciamiento en el presente extremo. Ello,
toda vez que la obligación legal de informar a los consumidores respecto a la
restricción de acceso a un establecimiento contenida en el artículo 40° del
Código, parte de la premisa que las restricciones que son puestas en
conocimiento de los consumidores deban ser objetivas y justificadas; situación
que no sucede en el presente caso.
90. Bajo tal premisa, este Colegiado
considera que no resulta razonable analizar la responsabilidad de Cinemark por
no informar sobre las razones de la restricción impuesta, puesto que ésta
resultaba per se ilegal, siendo que el hecho de informarla no la
revestía de legalidad.
91. A mayor abundamiento, cabe
precisar que el análisis respecto al carácter objetivo y justificado de la
restricción de acceso impuesta por Cinemark se ha realizado en el acápite
anterior.
92. Por las consideraciones
expuestas, tomando en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior, corresponde
declarar la nulidad parcial de la Resolución 1 y la Resolución 849-2017/CC2 en
el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre la presunta falta
de Cinemark de no haber sustentado y/o explicado la restricción de ingresar
productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas de
cines, toda vez que este cargo se encuentra subsumido y fue analizado como
parte integrante de la imputación referida a la restricción de ingresar
productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas de
cines. En consecuencia, se ordena el archivo de la denuncia en el presente
extremo.
III.4 Respecto a la puesta a
disposición de los consumidores en las salas de cine de productos no saludables
93. El artículo 65º de la
Constitución Política del Perú señala que el Estado defiende el interés de los
consumidores y usuarios40. A fin de cumplir con dicho deber de defensa, el
artículo 1°.1 literal f) del Código establece el derecho de los consumidores a
elegir libremente entre productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a
la normativa pertinente, que se ofrezcan en el mercado41.
94. La Comisión declaró infundada la
denuncia contra Cinemark, en este extremo al considerar que el hecho de que la
denunciada únicamente ponga a disposición de los consumidores determinados
tipos de alimentos, no implicaba una afectación a las normas de protección al
consumidor.
95. En su recurso de apelación, Aspec
señaló que la denunciada no vendería productos saludables tales como: frutas
frescas, secas o sándwich saludables, que muchas personas desearían adquirir,
siendo que las salas de cine generalmente venderían solo comida chatarra,
bebidas gaseosas, pop corn salado, hot dog, nachos, papitas fritas,
golosinas, entre otros. Agregó que, no pretendería obligar a las salas de cine
que vendan manzanas o cancha menos salada o grasosa; sin embargo, tampoco se
podría obligar a los consumidores a tener que aceptar que la única forma de
disfrutar de estos productos era adquiriéndolos dentro de las salas de cine.
96. En primer lugar, corresponde
señalar que si bien Cinemark señaló que Aspec no habría impugnado este extremo;
cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por la denunciada y de la
revisión del recurso de apelación, se aprecia claramente que Aspec cuestionó el
hecho de la venta de productos no saludables en las salas de cine, por lo cual
corresponde desestimar lo alegado por Cinemark.
97. Por otro lado, esta Sala comparte
lo señalado por la Comisión, al señalar que el hecho de que la autoridad
administrativa exija y/o obligue a Cinemark o a cualquier otro proveedor a
vender algún tipo de alimento (tales como manzana, pera, mandarina, plátano,
pecanas, castañas, almendras, sándwich de palta, pollo, atún, huevo, etc.),
trasgrede el derecho de libertad de empresa de la denunciada, desnaturalizando
su auto-organización empresarial.
98. Sobre el particular, cabe
precisar que, a la fecha no existe norma legal alguna que obligue a Cinemark a
comercializar determinados tipos de productos en sus salas de cine, contando
estos con el derecho de elegir libremente los productos que desee adquirir.
99. Por tal motivo, corresponde
confirmar la resolución apelada en este extremo que declaró infundada la
denuncia por presunta infracción de los artículos 1°.1 inciso f), 18° y 19° del
Código.
Sobre la medida correctiva 100. El
artículo 114º del Código establece la facultad que tiene la Comisión para
ordenar a los proveedores la imposición de medidas correctivas reparadoras y
complementarias a favor de los consumidores42.
101. La finalidad de las medidas
correctivas reparadoras (establecidas en el artículo 115° del Código) es
resarcir las consecuencias patrimoniales directas e inmediatas ocasionadas al
consumidor por la infracción administrativa, mientras que las complementarias
(señaladas en el artículo 116° del Código) tienen por objeto revertir los
efectos de la conducta infractora o evitar que, en el futuro, esta se produzca
nuevamente43.
102. Teniendo en consideración que,
mediante la presente resolución, la Sala ha revocado la resolución apelada, en
el extremo que declaró infundada la denuncia contra Cinemark respecto a la
restricción del acceso a los consumidores a sus salas de cine con cualquier
tipo de productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en su
establecimiento; y, en consecuencia, lo declaró fundado, corresponde analizar
la pertinencia de dictar una medida correctiva.
103. En el presente caso, Aspec
solicitó como medida correctiva, en relación a este extremo, que se declare la
restricción materia de denuncia como ilícita por ser abusiva, dado que
trasgredía lo establecido en el Código.
104. Sobre el particular, esta Sala
considera que, con la finalidad de evitar que en el futuro se produzcan
infracciones como la detectada en el presente procedimiento referida a la
cláusula abusiva limitativa de derechos corresponde ordenar como medida
correctiva a Cinemark que, en el plazo de diez (10) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de notificada la presente resolución, se abstenga de
aplicar en contra de los consumidores cláusulas limitativas como la analizada
en el presente caso, para lo cual deberá retirar de sus establecimientos
comerciales (salas de cine) el aviso donde informa a los consumidores la
prohibición del ingreso a sus salas de cine con alimentos y/o bebidas
adquiridas fuera de su establecimiento.
105. Sin perjuicio de lo
anteriormente expuesto, esta Sala considera que a fin de evitar que los
consumidores puedan ingresar a las salas de cine con productos alimenticios
que, por razones de higiene, seguridad, u otros, causen un daño a la
infraestructura del local o de otros consumidores, el ingreso de alimentos a
las salas de cine se supeditara a aquellos productos iguales y/o de similares
características a los que Cinemark vende en sus locales, de acuerdo a los usos
y costumbres del mercado.
106. Asimismo, se informa a Cinemark
que deberá presentar los medios probatorios que acrediten el cumplimiento de la
medida correctiva ordenada a la Comisión, en el plazo máximo de cinco (5) días
hábiles, contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo
apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el
artículo 117° del Código44. Por otro lado, se informa que en caso se produzca
el incumplimiento del mandato, la Comisión, evaluará la imposición de la multa
coercitiva por incumplimiento de medida correctiva conforme a lo establecido en
el numeral 4.11 de la Directiva 006-2017/DIR-COD-INDECOPI45.
Sobre la graduación de la sanción
107. Las sanciones de tipo
administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la
realización de infracciones por parte de los administrados, teniendo como fin
último adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Así, a
efectos de graduar la sanción a imponer por una infracción detectada, el Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General recoge dentro
de los principios de la potestad sancionadora administrativa el de
razonabilidad46.
108. El artículo 112º del Código
establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión debe
atender al beneficio ilícito esperado con la realización de la infracción, la
probabilidad de detección de la misma, el daño resultante de la infracción, la
conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se
pudiesen ocasionar en el mercado, la reincidencia o el incumplimiento reiterado
y otros criterios que considere adecuado adoptar47.
109. Conforme se ha señalado en
párrafos precedentes, mediante la presente resolución, la Sala ha revocado la
resolución apelada, en el extremo que declaró infundada la denuncia contra
Cinemark, referido a que la denunciada habría restringido el acceso a los
consumidores el acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos
alimenticios que no hubieran sido adquiridos en su establecimiento, y, en
consecuencia, se declaró fundada la denuncia.
Por lo cual, corresponde analizar la
sanción a imponer a Cinemark en el presente caso.
110. Al respecto, esta Sala considera
que el daño resultante de la infracción se ve reflejado en que la existencia de
tal restricción coloca a los consumidores que asisten a las salas de cine de la
denunciada en una situación de desventaja, pues restringe su derecho legal a la
libre elección, reconocido en el Código.
111. Por otro lado, este Colegiado
advierte que la infracción verificada puede generar efectos negativos en el
mercado, en la medida que causa una percepción negativa en los consumidores
respecto a los proveedores que brindan esta clase de servicio de entretenimiento
(proyección y/o exhibición de películas), toda vez que no esperarían que estos
proveedores estipulen una restricción que vulnere la normativa de protección al
consumidor, esto es, su derecho a elegir libremente entre productos de calidad,
colocándolos en una situación de desventaja, al tener que adquirir los
productos alimenticios que vende la denunciada en el interior de su local
comercial, si desea consumir algún producto durante la proyección de la
película.
112. De otro lado, la infracción
detectada en el presente caso es grave, toda vez que constituye una cláusula
abusiva que va en contra de las exigencias de la buena fe, restringiendo el
derecho de los consumidores de poder adquirir los productos que mejor le
parezcan en el lugar que determine libremente.
113. Sin perjuicio de lo
anteriormente expuesto, y, en la medida que es la primera vez que este
Colegiado sanciona a la denunciada por una infracción como la analizada en el
presente caso, y, considerando que, no existe una posición homogénea respecto
del tratamiento de la presente restricción a nivel internacional, esta Sala
considera que corresponde imponer a Cinemark una amonestación.
114. Finalmente, corresponde advertir
a Cinemark que, de volver a cometer la mencionada conducta infractora, ello
calificaría como una reincidencia, siendo que dicha situación es pasible de una
sanción necesariamente pecuniaria, puesto que tal hecho pondría de manifiesto
que la amonestación impuesta no ha sido suficientemente disuasiva48.
De las costas y costos del
procedimiento
115. De conformidad con lo
establecido por el artículo 7º del Decreto Legislativo 807, Ley Sobre
Facultades, Normas y Organización del Indecopi49, la Comisión y la Sala pueden
ordenar al infractor que asuma el pago de las costas y costos del procedimiento
en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. El pago de las costas y
costos en favor de la parte denunciante tiene por objeto devolverle los gastos
que se vio obligada a realizar al acudir ante la Administración para denunciar
un incumplimiento de la Ley.
116. Teniendo en cuenta que se ha
determinado que Cinemark incurrió en una infracción al Código, corresponde
condenar a dicho proveedor al pago de las costas y costos incurridos por Aspec
en el trámite del presente procedimiento.
De la inscripción en el Registro de
Infracciones y Sanciones del Indecopi
117. De acuerdo a lo establecido en
el artículo 119° del Código50, los proveedores que sean sancionados mediante
resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados en
el Registro de Infracciones y Sanciones por el lapso de cuatro (4) años
contados a partir de la fecha de dicha resolución.
118. En la medida que esta Sala ha
determinado la responsabilidad de Cinemark por infracción de los artículos
49°.1 y 50° inciso e) del Código, corresponde disponer que se proceda a la
inscripción de la denunciada en el Registro de Infracciones y Sanciones del
Indecopi.
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar
la Resolución 849-2017/CC2 del 26 de mayo de 2017, emitida por la Comisión de
Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2, en el extremo que declaró
infundada la denuncia interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y
Usuarios – Aspec contra Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de
los artículos 47° inciso b), 48° inciso c) y 57° del Código de Protección y
Defensa del Consumidor; toda vez que, el deber de idoneidad, la protección
mínima del contrato de consumo, cláusulas y prácticas abusivas, no implica la
regulación de precios en el mercado.
SEGUNDO: Declarar la
nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo de 2017 y la Resolución
849-2017/CC2, en los extremos que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre
la conducta consistente en que Cinemark del Perú S.R.L. habría restringido el
acceso a sus salas de cine con cualquier tipo de productos alimenticios que no
hubieran sido adquiridos en su establecimiento comercial como una infracción
del artículo 58°.1 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que
la conducta antes mencionada se encuentra contemplada como una presunta
infracción de los artículos 49°.1 y 50° inciso e) del Código de Protección y
Defensa del Consumidor. En consecuencia, se ordena el archivo de dicho extremo
de la denuncia.
TERCERO: Revocar la
Resolución 849-2017/CC2, en el extremo que declaró infundada la denuncia
interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec contra
Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de los artículos 49°.1 y 50°
inciso e) del Código de Protección y Defensa del Consumidor; y, en
consecuencia, se declara fundada la misma. Ello, al haberse acreditado que la
restricción consistente en la prohibición a los consumidores de ingresar a las
salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera del establecimiento
comercial, aplicada por la denunciada, constituye una cláusula abusiva de
ineficacia absoluta que limita los derechos de los consumidores.
CUARTO: Declarar la
nulidad parcial de la Resolución 1 del 23 de marzo de 2017 y la Resolución
849-2017/CC2, en el extremo que imputó y se pronunció, respectivamente, sobre
la presunta falta de Cinemark del Perú S.R.L. en no haber sustentado y/o
explicado la restricción de ingresar productos alimenticios no adquiridos en su
establecimiento a las salas de cines, toda vez que este cargo se encuentra
analizado como parte integrante de la imputación referida a la restricción de
ingresar productos alimenticios no adquiridos en su establecimiento a las salas
de cines. En consecuencia, se ordena el archivo de la denuncia en el presente
extremo.
QUINTO: Confirmar la
Resolución 849-2017/CC2, en el extremo que declaró infundada la denuncia
interpuesta por la Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec contra
Cinemark del Perú S.R.L., por presunta infracción de los artículos 1°.1 inciso
f), 18° y 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, toda vez que
el hecho de que ponga a disposición de los consumidores determinados tipos de
alimentos y/o bebidas en sus salas de cine, no implica una afectación a las
normas de protección al consumidor.
SEXTO: Ordenar como
media correctiva a Cinemark del Perú S.R.L., que en un plazo de diez (10) días
hábiles, contado a partir del día siguiente de notificada la presente
resolución, se abstenga de aplicar en contra de los consumidores cláusulas
limitativas como la analizada en el presente caso, para lo cual deberá cretirar
de sus establecimientos comerciales (salas de cine) el aviso donde informa a
los consumidores la prohibición del ingreso a sus salas de cine con alimentos
y/o bebidas adquiridas fuera de su establecimiento.
Asimismo, a fin de evitar que los
consumidores puedan ingresar a las salas de cine con productos alimenticios
que, por razones de higiene, seguridad, u otros, causen un daño a la infraestructura
del local o de otros consumidores, el ingreso de alimentos a las salas de cine
se supeditara a aquellos productos iguales y/o de similares características a
los que Cinemark del Perú S.R.L. vende en sus locales, de acuerdo a los usos y
costumbres del mercado.
Por otro lado, se informa a Cinemark
del Perú S.R.L. que deberá presentar los medios probatorios que acrediten el
cumplimiento de la medida correctiva ordenada a la Comisión de Protección al
Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles,
contado a partir del vencimiento del plazo otorgado para tal fin; bajo
apercibimiento de imponer una multa coercitiva conforme a lo establecido en el
artículo 117° del Código de Protección y Defensa del Consumidor. Asimismo, se
informa que en caso se produzca el incumplimiento del mandato, la Comisión de
Protección al Consumidor - Sede Lima Sur Nº 2, evaluará la imposición de la
multa coercitiva por incumplimiento de medida correctiva conforme a lo
establecido en el numeral 4.11 de la Directiva 006-2017/DIR-CODINDECOPI.
SEPTIMO: Sancionar a
Cinemark del Perú S.R.L. con una amonestación, por la inclusión de una cláusula
abusiva que limita los derechos de los consumidores, consistente en la
prohibición del ingreso a sus salas de cine con alimentos y/o bebidas
adquiridas fuera de su establecimiento.
OCTAVO: Condenar a
Cinemark del Perú S.R.L. al pago de las costas y costos incurridos por la
Asociación Peruana de Consumidores y Usuarios – Aspec en el trámite del
presente procedimiento.
NOVENO: Disponer la
inscripción de Cinemark del Perú S.R.L. en el Registro de Infracciones y
Sanciones del Indecopi.
Con la intervención de los
señores vocales Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas, Juan Alejandro
Espinoza Espinoza y Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle.
JAVIER EDUARDO RAYMUNDO VILLA
GARCÍA VARGAS Presidente
El voto en discordia de la
señora vocal Mónica Eliana Medina Triveño, en los extremos referidos a: (i) la
restricción de acceso a las salas de cine, con cualquier tipo de producto
alimenticio que no hubiera sido adquirido en el establecimiento comercial de
Cinemark; y, (ii) el hecho de no haber sustentado y/o explicado sobre dicha
restricción, es el siguiente:
Si bien la vocal que suscribe el
presente voto coincide con el sentido del voto en mayoría en los extremos que
declaran infundada la denuncia presentada por Aspec contra Cinemark del Perú
S.R.L. (en adelante, Cinemark) por presunta infracción de: (i) los artículos
47° inciso b), 48° inciso c) y 57° del Código; toda vez que el deber de
idoneidad, la protección mínima del contrato de consumo, cláusulas y prácticas
abusivas, no implican la regulación de precios en el mercado; y, (ii) los
artículos 1°.1 inciso f), 18° y 19° del Código, toda vez que el hecho de que la
denunciada ponga a disposición de los consumidores determinados tipos de
alimentos y/o bebidas en sus salas de cine, no implica una afectación a las
normas de protección al consumidor; discrepa de los fundamentos expuestos del
mismo, en relación a los extremos referidos a: (i) la restricción de acceso a
las salas de cine con cualquier tipo de producto alimenticio que no hubiera
sido adquirido en el establecimiento comercial de Cinemark; y (ii) el hecho de
no haber sustentado y/o explicado dicha restricción. Ello, en atención a los
siguientes argumentos:
(i) Sobre la restricción de acceso a
las salas de cine con cualquier tipo de producto alimenticio que no hubiera
sido adquirido en dicho establecimiento
(i.1) Sobre la tipificación de la
conducta infractora
1. El artículo 10°.1 del Texto Único
Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
establece como causales de nulidad del acto administrativo la contravención a
las leyes51. Asimismo, el artículo 252º de la referida norma52 dispone que, para
ejercer la potestad sancionadora, la autoridad administrativa requiere haber
seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido. De acuerdo con
dicha norma, la resolución que da inicio al trámite del procedimiento
sancionador deberá contener, entre otros requisitos, la calificación de las
infracciones que tales hechos pueden constituir, es decir, la formulación de
los cargos imputados.
2. La formulación de cargos
constituye un trámite esencial del procedimiento sancionador, pues permite al
administrado informarse de los hechos imputados y su calificación como
ilícitos, a efectos de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa en el
marco de un debido procedimiento. Dicho acto, además, determina cuáles serán
los hechos que serán objeto de controversia, probanza, análisis y decisión en
el procedimiento, por lo que la autoridad debe ser cuidadosa en su formulación.
3. En el presente caso, de la
revisión del expediente se desprende que mediante Resolución 1 del 23 de marzo
de 2017 y la Resolución 849-2017/CC2, la Secretaría Técnica de la Comisión y la
Comisión imputaron y se pronunciaron, respectivamente, sobre la conducta
consistente en que Cinemark habría restringido el acceso a sus salas de cine
con cualquier tipo de productos alimenticios que no hubieran sido adquiridos en
su establecimiento como una infracción de los artículos 49°.1, 50° inciso e) y
58°.1 del Código. No obstante, la vocal que suscribe el presente voto considera
que la conducta antes mencionada debe ser analizada únicamente como una
presunta infracción del artículo 57° del Código53, toda vez que lo denunciado
hace referencia a una presunta práctica abusiva, la cual pondría a los
consumidores bajo condiciones excesivamente onerosas.
4. Por lo expuesto en los párrafos
precedentes, considero que corresponde declarar la nulidad parcial de la
Resolución 1 y la Resolución 849-2017/CC2 que imputaron y se pronunciaron,
respectivamente, por una infracción de los artículos 49°.1, 50° inciso e) y
58°.1 del Código.
5. No obstante ello, en aplicación
del artículo 225º del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General54 y del principio de eficacia establecido
en el numeral 1.10 del artículo IV de la referida norma55, teniendo en cuenta
que a lo largo del procedimiento Cinemark ha tenido la oportunidad de ejercer
válidamente su derecho de defensa y en la medida que obran en el expediente
elementos suficientes para emitir un pronunciamiento respecto de la cuestión
controvertida, corresponde que emita un pronunciamiento sobre la imputación
referida a la presunta restricción al acceso a las salas de cine de la
denunciada con cualquier tipo de productos alimenticios que no hubieran sido
adquiridos en su establecimiento, como una presunta infracción del artículo 57°
del Código.
(ii) Sobre el análisis del presente
caso
6. El artículo 57° del Código56
establece que también son métodos abusivos todas aquellas otras prácticas que,
aprovechándose de la situación de desventaja del consumidor resultante de las
circunstancias particulares de la relación de consumo, le impongan condiciones
excesivamente onerosas o que no resulten previsibles al momento de contratar.
7. En el presente caso, Aspec
denunció a Cinemark debido a que, a través de la colocación de carteles
restringía el acceso de los consumidores a sus salas de cine con cualquier tipo
de producto alimenticio que no hubiera sido adquirido en su establecimiento.
8. Obra en el expediente copia de la
fotografía de un aviso colocado por Cinemark en una de sus salas de cine, en el
cual se establece la prohibición del ingreso de los consumidores con alimentos
y bebidas compradas fuera de las salas57.
9. Sobre el particular, la denunciada
no ha negado la veracidad de dicho medio de prueba, así como el hecho de que en
sus locales se restrinja el acceso con alimentos y bebidas adquiridas fuera de
su establecimiento, siendo que, de lo expuesto, se encuentra acreditada la
existencia de la referida restricción.
10. No obstante, considero que la
restricción denunciada, esto es, la prohibición de que los consumidores
ingresen a las salas de cine con alimentos y/o bebidas que sean ajenos a los
que venden en su local, no trasgrede las normas de protección al consumidor,
siendo que ello forma parte del modelo empresarial establecido por la
denunciada en sus establecimientos comerciales, a efectos de que los
consumidores adquieran los productos que vende. Caso contrario, esto es, el
permitir el ingreso libre de alimentos, implicaría la afectación de su
estructura de costos, siendo además que de no respetarse la política
empresarial establecida por la denunciada se desnaturalizaría los derechos a la
libre iniciativa privada58 y libertad empresarial59, los cuales se encuentran
reconocidos constitucionalmente en la Constitución Política del Perú.
11. Asimismo, se debe considerar que,
en virtud al principio de primacía de la realidad establecido en el Código60,
el servicio ofrecido por dichas empresas no solo está configurado por la
exhibición y proyección de películas cinematográficas, sino también la venta de
productos alimenticios (bebidas y comestibles) en sus establecimientos.
12. Por otro lado, la vocal que
suscribe el presente voto, no considera que dicha práctica restrinja el derecho
a la libre elección de los consumidores61. Ello, toda vez que la denunciada no
impone a los mismos la adquisición de los comestibles o bebidas en sus salas de
cine, por lo que los consumidores son libres de consumir bebidas o productos
alimenticios o no dentro de las instalaciones de la denunciada. En efecto, lo
único que la denunciada realiza es reservarse la exclusiva de la prestación de
alimentos para que los consumidores los consuman durante la exhibición de la
película dentro de su establecimiento, no permitiéndose el acceso a la sala de
aquellos productos alimenticios o bebidas compradas en establecimientos ajenos.
13. Por otro lado, estimo que la
restricción impuesta por Cinemark no ocasiona una desventaja para los
consumidores que asisten a sus salas de cine, ello en la medida que, de manera
previa a la contratación del servicio de entretenimiento, éstos toman
conocimiento oportuno, a través de avisos, respecto de la restricción del
ingreso de alimentos y/o bebidas del exterior, siendo que éstos deciden
ingresar o no al establecimiento bajo tales condiciones. Por tanto, dicha
restricción no implica una práctica abusiva.
14. Asimismo, es pertinente indicar
que, a nivel doctrinario, la restricción materia de análisis se encuentra
justificada económica y jurídicamente, no advirtiéndose alguna afectación a los
derechos de los consumidores, conforme se aprecia a continuación:
“(…) la prohibición que las salas
de cine establecen de acceder a ellas con alimentos o bebidas adquiridos fuera
del cine tiene una justificación económica y una legitimidad innegable. Esta
condición se fundamenta en la facultad del empresario de configurar y organizar
la libertad de empresa (…). La evolución del sector de las salas de cine en los
últimos años explica el cambio en el modelo y las estrategias de negocio de las
empresas dedicadas a esta actividad, que se han visto obligadas a modificar y
ampliar sus prestaciones en el mercado para satisfacer los deseos de los
usuarios y mantener su rentabilidad. La venta de palomitas, otros alimentos y
bebidas es ahora tan importante para los cines como la exhibición de películas;
prohibir el consumo de productos adquiridos fuera de la sala es lógico y
perfectamente coherente con la libertad de empresa y es, además, respetuoso con
los derechos de los consumidores, a los que en ningún caso se fuerza a adquirir
productos o prestaciones accesorios. Como se ha intentado demostrar, la
prohibición supera el análisis de licitud (…), a pesar de que algunas
decisiones judiciales y administrativas en aplicación de la legislación de
protección del consumidor consideran que se trata de una cláusula abusiva de la
contratación”62.
15. Sin perjuicio de lo anteriormente
expuesto, considero que, en el caso que por temas de salud algún consumidor
deseara ingresar algún producto específico, éste legítimamente podría solicitar
su ingreso, acreditando previamente dicha condición e informando al proveedor
respecto de ello. Lo anterior, de acuerdo a lo que un consumidor razonablemente
esperaría de un proveedor de este tipo de servicios en el marco del deber de
idoneidad establecido en los artículos 18°63 y 19°64 del Código, así como el
derecho a la salud de los consumidores reconocido en el artículo 25° del
Código65.
16. En ese sentido, la vocal que
suscribe el presente voto considera que la restricción denunciada impuesta por
Cinemark en sus salas de cine se encuentra justificada, no resultando lesiva a
la moral, la salud o seguridad pública de los consumidores, sino por el
contrario, se encuentra amparada por los derechos de libre iniciativa privada y
libertad de empresa de la denunciada, conforme a lo señalado en el presente
voto en discordia.
17. De lo expuesto, se encuentra
acreditado que la restricción aplicada por Cinemark en sus establecimientos no
constituye una práctica abusiva, por el contrario, esta clase de prohibición se
encuentra justificada.
18. Bajo tales consideraciones,
considero que corresponde declarar infundada la denuncia en este extremo contra
Cinemark por presunta infracción del artículo 57° del Código.
(ii) Sobre el hecho que el proveedor
no sustentó ni explicó la restricción de ingresar productos alimenticios no
adquiridos en las salas de cine 19. El artículo 18º del Código citado
precedentemente define a la idoneidad de los productos y servicios como la
correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente
recibe, en función a la naturaleza de los mismos, las condiciones acordadas, la
publicidad e información transmitida, entre otros factores, atendiendo a las
circunstancias del caso. Asimismo, el artículo 19º de la referida norma
establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de
los productos y servicios que ofrecen en el mercado.
20. El supuesto de responsabilidad
administrativa en la actuación del proveedor impone a éste la carga de
sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del
producto colocado en el mercado, sea porque actuó cumpliendo con las normas
debidas o porque pudo acreditar la existencia de hechos ajenos que lo eximen de
responsabilidad. Así, una vez acreditado el defecto por el consumidor,
corresponde al proveedor acreditar que éste no le es imputable.
21. Por otro lado, el artículo 40°
del Código66 establece que los establecimientos abiertos al público que
establezcan restricciones objetivas y justificadas de acceso a sus
instalaciones tienen la obligación de informar dichas restricciones a los
consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de
consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de manera visible y
accesible en el exterior del establecimiento y, complementariamente, a través
de otros medios de información, además que las restricciones no pueden ser
redactadas de manera genérica o ambigua.
22. La Comisión declaró infundada la
denuncia contra Cinemark, en este extremo, al haberse acreditado que cumplió
con informar a los consumidores las restricciones para ingresar a sus
establecimientos –prohibición de ingresar a las salas de cine con alimentos y/o
bebidas ajenas a su local–; y, en tanto no resultaba una obligación legal el
tener que sustentar tal decisión.
23. En su recurso de apelación, Aspec
señaló que resultaba un absurdo que las empresas solo tengan que informar la
restricción a los consumidores para que éstos tomen la decisión de aceptarla o
no, siendo que el solo hecho de informarla no los eximia de responsabilidad.
24. En primer lugar, si bien Cinemark
señaló en su escrito del 21 de septiembre de 2017, que Aspec no habría
impugnado este extremo; cabe señalar que, contrariamente a lo señalado por la
denunciada y de la revisión del recurso de apelación, se aprecia claramente que
la citada Asociación cuestionó el hecho de la falta de explicación de la
restricción materia de denuncia, por lo cual corresponde desestimar lo alegado
por Cinemark.
25. Por otro lado, conforme se ha
señalado en párrafos precedentes, obra en el expediente copia de una fotografía
de un aviso colocado por Cinemark, a través del cual informa a los consumidores
que asisten a su establecimiento comercial la prohibición del ingreso de
alimentos y bebidas compradas fuera de las salas, señalando lo siguiente: “Prohibido
el ingreso con alimentos y bebidas de afuera”.
26. Adicionalmente de la revisión de
la página web de Cinemark
(http://www.cinemark-peru.com/home),
se aprecia que la denunciada informa a los consumidores la restricción del
ingreso a las salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera de su
establecimiento comercial, señalando “Le recordamos que solo se podrá
ingresar a la sala con productos en nuestro snack bar”.
27. En tal sentido, se encuentra
acreditado que Cinemark informa a los consumidores que asisten a su local
comercial, por medio de un aviso que, se encuentra prohibido el ingreso a sus
salas de cine con alimentos y/o bebidas adquiridas fuera de su establecimiento.
28. Ahora, en relación a la
obligación de Cinemark de sustentar y/o explicar dicha restricción que fue
informada por medio del citado aviso, corresponde indicar que la obligación
legal establecida en el artículo 40° del Código, solo establece que los
proveedores deben informar a los consumidores las restricciones que establezcan
de manera directa, clara y oportuna, en forma previa al acto de consumo para el
acceso a sus establecimientos (objetivas y justificadas), mas no señala que los
proveedores deban sustentar o explicar detalladamente los motivos de las
restricciones que impone.
29. Por las consideraciones
expuestas, considero que corresponde confirmar este extremo de la resolución
apelada que declaró infundada la denuncia contra Cinemark por presunta
infracción de los artículos 18°, 19° y 40° del Código.
MÓNICA ELIANA MEDINA TRIVEÑO
Vocal
Vocal
______________________________________________
1 R.U.C. 20337771085, con domicilio
fiscal en Av. Javier Prado Este Nro. 4200 Urb. Monterrico (C. C. Jockey Plaza
-Exterior 2) Lima - Lima - Santiago de Surco.
2 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 47º.- Protección mínima del
contrato de consumo. En los contratos de consumo se observa lo siguiente:
(...)
b. No pueden incluirse cláusulas o
ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para
el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos.
3 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 48°. - Requisitos de las
cláusulas contenidas en un contrato de consumo por adhesión. En los
contratos de consumo celebrados por adhesión o con cláusulas generales de
contratación, debe cumplirse con los siguientes requisitos:
(…)
c. Buena fe y equilibrio necesario en
los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la
utilización de cláusulas abusivas.
4 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 57°. - Prácticas abusivas. -
También son métodos abusivos todas
aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del
consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de
consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten
previsibles al momento de contratar.
5 Ver Resolución
0784-2015/SPC-INDECOPI del 9 de marzo de 2015.
6 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. - Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en
una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
Artículo 59º.- El
Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la
libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no
debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El
Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier
desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas empresas en todas sus
modalidades.
7 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios
del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los
siguientes:
1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(…)
8 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 252º.- Caracteres del procedimiento
sancionador.
252.1 Para el ejercicio de la
potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre
la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de
la sanción.
2. Considerar que los hechos probados
por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus
procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los
hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones
que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su
caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la
sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo
de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 171.2 del artículo
171, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse
elemento de juicio en contrario a su situación.
9 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 58.- Definición y alcances.
58.1 El derecho de todo consumidor a
la protección contra los métodos comerciales agresivos o engañosos implica que
los proveedores no pueden llevar a cabo prácticas que mermen de forma
significativa la libertad de elección del consumidor a través de figuras como
el acoso, la coacción, la influencia indebida o el dolo.
10 Información extraída de:
http://dominodmz.sernac.cl/Juridico/Sentencias.nsf/c6f901dfeb3dada70425707a00539a17/7005652bcf973561842572b40075e8e5/$FILE/Cine%20Hoyts%20ROL%20N%C2%BA%20911-2001%20Negativa%20a%20prestar%20el%20servicio.pdf.
Asimismo, cabe tener en consideración el dictamen emitido por la Comisión
Preventiva Central de Chile, en la investigación sobre prácticas restrictivas
de la libre competencia por parte de Cinemark y Cine Hoyts, a través del cual
consideró legitima la prohibición impuesta por los citados proveedores.
Información extraída de:
http://www.tdlc.cl/tdlc/wp-content/uploads/dictamenes/Dictamen%201125-2000.pdf.
Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
11 Información extraída de:
http://www.stj.jus.br/sites/STJ/default/pt_BR/Comunica%C3%A7%C3%A3o/noticias/Not%C3%ADcias/%C3%89-pr%C3%A1tica-abusiva-impor-ao-consumidor-a-exclusiva-aquisi%C3%A7%C3%A3o-de-alimentos-vendidos-emcinemas
y
https://www.conjur.com.br/2007-mar-02/cinemark_nao_impedir_cliente_levar_pipoca.
Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
12 Ver fojas 178 a 189, 195 a 217 y
232 a 263 del expediente.
13 Información extraída de:
http://www.elpaisonline.com/index.php/blogs/ellas-y-ellos/item/227829-cines-ya-no-puedenprohibir-alimentos-adquiridos-afuera
y http://www.lostiempos.com/actualidad/economia/20160704/sancionan-cinescochabamba-
vulnerar-derechos-usuarios. Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
14 LEY GENERAL DE LOS
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS
CONSUMIDORES. SECCIÓN VI. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN DE PRODUCTOS Y SERVICIOS.
Artículo 24.
(DERECHO A LA LIBRE
ELECCIÓN).
I. Las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores tienen derecho a elegir los productos y
servicios que requieran, al igual que seleccionar o cambiar de proveedor que a
su criterio les sea conveniente.
II. Los proveedores de productos o
servicios, no podrán ordenar o inducir a las usuarias y los usuarios, las
consumidoras y los consumidores a contratar con determinados proveedores o
quienes proporcionen servicios auxiliares.
15 Información extraída de:
https://www.lmneuquen.com/ahora-se-podra-entrar-al-cine-comida-afuera-n568347,
https://www.infobae.com/tendencias/2017/10/05/cine-y-pochoclo-como-reclamar-cuando-no-te-dejan-entrar-conalimentos-comprados-afuera/,
http://www.quepasasalta.com.ar/noticias/salta_26/demandaran-otra-vez-al-cine-hoytspor-no-dejar-entrar-con-comida-de-afuera_184619.
Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
16 LEY N° 24.240. LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CAPITULO III. CONDICIONES DE LA OFERTA
Y VENTA.
ARTICULO 8º bis: Trato digno.
Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de
atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán
abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en
situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre
los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades
técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y
servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser
autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general
debidamente fundadas.
En los reclamos extrajudiciales de
deudas, deberán abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la
apariencia de un reclamo judicial.
Tales conductas, además de las
sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil
establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros
resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades
extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.
17 LEY N° 24.240. LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. CAPITULO IX. DE LOS TERMINOS ABUSIVOS
Y CLAUSULAS INEFICACES. ARTÍCULO 37.- Interpretación. Sin perjuicio de
la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:
(…)
b) Las cláusulas que importen
renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de
la otra parte;
(…)
18 CONSTITUCION DE LA NACIÓN
ARGENTINA. CAPITULO SEGUNDO. NUEVOS DERECHOS Y GARANTIAS.
Artículo 42°. - Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de
consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una
información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la
protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los
marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional,
previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
19 Información extraída de: http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/consumo/estudios/consultas_1998.pdf
. Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
20 Información extraída de:
https://previa.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/34/101.pdf. Fecha de consulta:
7 de febrero de 2018.
21 Información extraída de:
http://www.aecosan.msssi.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/consumo/estudios/Consultas_2017.pdf
. Fecha de consulta: 7 de febrero de 2018.
22 Información extraída de:
https://previa.uclm.es/centro/cesco/pdf/trabajos/34/101.pdf. Fecha de consulta:
7 de febrero de 2018.
23 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1°. - Derechos de los
consumidores. 1.1 En los términos establecidos por el presente Código,
los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
c. Derecho a la protección de sus
intereses económicos y en particular contra las cláusulas abusivas, métodos
comerciales coercitivos, cualquier otra práctica análoga e información
interesadamente equívoca sobre los productos o servicios.
24 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 49º.- Definición de cláusulas
abusivas.
25 Ver la Resolución
78-2012/SC2INDECOPI del 11 de enero de 2012, la Resolución
1746-2014/SPC-INDECOPI del 28 de mayo de 2014 y la Resolución 2002-2017/SPC-INDECOPI
del 20 de junio de 2017.
26 En tal sentido, los autores
peruanos especialistas en Derecho Contractual concuerdan en el fundamento de la
regulación de las cláusulas abusivas. A modo de ejemplo, puede citarse a De La
Puente y Lavalle quien s eñala en referencia a las cláusulas abusivas
enumeradas en el artículo 1398 del Código Civil, que: “no cabe duda de que
la declaración de invalidez de estas estipulaciones, obedece a un propósito de
evitar abusos por parte de los preredactantes, protegiéndose así a la parte
débil en la negociación contractual (DE LA PUENTE Y LAVALLE,
Manuel “Las cláusulas generales de contratación y la protección al
consumidor”, Themis – Revista de Derecho, Segunda Época, 1995, Nº 31,
págs. 19 y 20). Por su parte, Espinoza Espinoza indica: “Si bien es cierto
los contratos standard son un instrumento tan útil que es imposible
eliminarlos, siendo ingenuo pensar que con su eliminación se ofrece una tutela
al consumidor, no debemos perder de vista que un adecuado sistema de control de
este tipo de contratos podría evitar situaciones que afecten los derechos de
los consumidores, así como de otros agentes económicos, en aras de restablecer
el equilibrio de la relación contractual con aquellos que predisponen los
contratos de adhesión o las cláusulas generales de contratación (…) Es, dentro
de este marco conceptual que debemos enfocar a las cláusulas vejatorias”. ESPINOZA
ESPINOZA, Juan, “Las cláusulas vejatorias en los contratos
estipulados unilateralmente”, en Derecho de los Consumidores,
Editorial Rodhas, Lima, 2006. P. 150.
27 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 50°. - Cláusulas abusivas de
ineficacia absoluta.
Son cláusulas abusivas de ineficacia
absoluta las siguientes:
a. Las que excluyan o limiten la
responsabilidad del proveedor o sus dependientes por dolo o culpa, o las que
trasladen la responsabilidad al consumidor por los hechos u omisiones del
proveedor.
b. Las que faculten al proveedor a
suspender o resolver unilateralmente un contrato, salvo disposición legal
distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas
emitidas por la autoridad correspondiente.
c. Las que faculten al proveedor a
resolver un contrato sin comunicación previa o a poner fin a un contrato de
duración indeterminada sin un plazo de antelación razonable, salvo disposición
legal distinta o la aplicación de normas prudenciales debidamente sustentadas
emitidas por la autoridad correspondiente.
d. Las que establezcan a favor del
proveedor la facultad unilateral de prorrogar o renovar el contrato.
e. Las que excluyan o limiten los
derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar
pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a
ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.
f. Las que establezcan respecto del
consumidor limitaciones a la facultad de oponer excepciones procesales,
limitaciones a la presentación de pruebas, inversión a la carga de la prueba,
entre otros derechos concernientes al debido proceso.
g. Las que establezcan la renuncia
del consumidor a formular denuncia por infracción a las normas del presente
Código.
h. Las que sean contrarias o
violatorias a normas de orden público o de carácter imperativo.
28 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 51°. - Cláusulas abusivas de
ineficacia relativa.
De manera enunciativa, aunque no
limitativa, son cláusulas abusivas atendiendo al caso concreto, las siguientes:
a. Las que impongan obstáculos
onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al
consumidor en los contratos.
b. Las que permitan al proveedor
modificar unilateralmente las condiciones y términos de un contrato de duración
continuada, en perjuicio del consumidor, salvo que obedezca a motivos
expresados en él y el consumidor goce del derecho a desvincularse del mismo sin
penalización alguna. Lo dispuesto en el presente literal no afecta las
cláusulas de adaptación de los precios a un índice de ajuste legal ni la
fijación de tarifas de los servicios públicos sujetos a regulación económica.
c. Las que establezcan la prórroga
automática del contrato fijando un plazo excesivamente breve para que el
consumidor manifieste su voluntad de no prorrogarlo.
d. Las que establezcan cargas
económicas o procedimientos engorrosos para efectuar quejas ante el proveedor,
así como las que establezcan procedimientos engorrosos para proceder a la
reparación del producto no idóneo, o supongan cualquier acto previo o acción
por parte del consumidor que imposibilite la debida protección de sus derechos.
e. Las que permitan al proveedor
delegar la ejecución de su prestación a un tercero cuando aquel fue elegido por
sus cualidades personales.
f. Las que establezcan que el
proveedor puede cambiar unilateralmente en perjuicio del consumidor el tipo de
moneda con la que fue celebrado el contrato.
29 Ver la Resolución
1924-2014/SPC-INDECOPI del 11 de junio de 2014.
30 Ver a foja 9 del expediente.
31 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo IV.- Definiciones.
Para los efectos del presente Código,
se entiende por:
(…)
5. Relación de consumo. - Es
la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un
servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica. Esto sin
perjuicio de los supuestos contemplados en el artículo III.
(…)
Artículo 45°. - Contrato de
consumo.
El contrato de consumo tiene como
objeto una relación jurídica patrimonial en la cual intervienen un consumidor y
un proveedor para la adquisición de productos o servicios a cambio de una
contraprestación económica.
Las disposiciones del presente
capítulo son aplicables a todos los contratos de consumo, sean celebrados por
cualquier modalidad o forma, según la naturaleza y alcances correspondientes.
En todo lo no previsto por el
presente Código o en las leyes especiales, son de aplicación las normas del
Código Civil en cuanto resulten compatibles con la naturaleza de estos
contratos.
31 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1º.- Derechos de los
Consumidores.
1.1 En los términos establecidos por
el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(...)
f. Derecho a elegir libremente entre
productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente,
que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que
cuenta.
(...)".
33 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo VI. Políticas públicas.
(…)
3. El Estado orienta sus acciones a
defender los intereses de los consumidores contra aquellas prácticas que
afectan sus legítimos intereses y que en su perjuicio distorsionan el mercado;
y busca que ellos tengan un rol activo en el desarrollo del mercado,
informándose, comparando y premiando con su elección al proveedor leal y
honesto, haciendo valer sus derechos directamente ante los proveedores o ante
las entidades correspondientes.
(…).
34 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
35 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza
la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El
ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni
a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los
sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las
pequeñas empresas en todas sus modalidades.
36 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado. Asimismo,
vela en particular, por la salud y la seguridad de la población.
37 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 50.- Cláusulas abusivas de
ineficacia absoluta. Son cláusulas abusivas de ineficacia absoluta las
siguientes:
(…)
e. Las que excluyan o limiten los
derechos legales reconocidos a los consumidores, como el derecho a efectuar
pagos anticipados o prepagos, o a oponer la excepción de incumplimiento o a
ejercer el derecho de retención, consignación, entre otros.
38 Información extraída de
http://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias. Fecha de
consulta: 7 de febrero de 2018.
39 DECRETO SUPREMO 006-2017-JUS.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
(...)
2. El defecto o la omisión de alguno
de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de
conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
40 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y
usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los
bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado.
Asimismo, vela en particular, por la
salud y la seguridad de la población.
41 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1°. - Derechos
de los consumidores. -
1.1. En los términos establecidos por
el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
f. Derecho a elegir libremente entre
productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente,
que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que
cuenta.
42 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 114º.- Medidas correctivas.
Sin perjuicio de la sanción
administrativa que corresponda al proveedor por una infracción al presente
Código, el Indecopi puede dictar, en calidad de mandatos, medidas correctivas
reparadoras y complementarias.
Las medidas correctivas reparadoras
pueden dictarse a pedido de parte o de oficio, siempre y cuando sean
expresamente informadas sobre esa posibilidad en la notificación de cargo al
proveedor por la autoridad encargada del procedimiento. Las medidas correctivas
complementarias pueden dictarse de oficio o a pedido de parte.
43 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 115º.- Medidas correctivas
reparadoras.
115.1 Las medidas correctivas
reparadoras tienen el objeto de resarcir las consecuencias patrimoniales
directas e inmediatas ocasionadas al consumidor por la infracción
administrativa a su estado anterior. (…).
Artículo 116º.- Medidas
correctivas complementarias. - Las medidas correctivas complementarias
tienen el objeto de revertir los efectos de la conducta infractora o evitar que
esta se produzca nuevamente en el futuro y pueden ser, entre otras, las
siguientes:
a. Que el proveedor cumpla con
atender la solicitud de información requerida por el consumidor, siempre que
dicho requerimiento guarde relación con el producto adquirido o servicio
contratado.
b. Declarar inexigibles las cláusulas
que han sido identificadas como abusivas en el procedimiento.
c. El decomiso y destrucción de la
mercadería, envases, envolturas o etiquetas.
(…).
44 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 117º.- Multas coercitivas por
incumplimiento de mandatos.
Si el obligado a cumplir con un
mandato del Indecopi respecto a una medida correctiva o a una medida cautelar no
lo hace, se le impone una multa coercitiva no menor de una (1) Unidad
Impositiva Tributaria, tratándose de una microempresa; en todos los otros
supuestos se impone una multa no menor de tres (3) Unidades Impositivas
Tributarias (UIT).
En caso de persistir el
incumplimiento de cualquiera de los mandatos a que se refiere el primer
párrafo, el órgano resolutivo puede imponer una nueva multa, duplicando
sucesivamente el monto de la última multa impuesta hasta el límite de
doscientas (200) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La multa que
corresponda debe ser pagada dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, vencido
el cual se ordena su cobranza coactiva.
No cabe la impugnación de las multas
coercitivas previstas en el presente artículo.
45 DIRECTIVA 006-2017/DIR-COD-INDECOPI.
DIRECTIVA QUE REGULA LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. IV.
PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR POR INICIATIVA DE PARTE.
(…)
4.8. De las medidas
correctivas. En los supuestos en que el órgano resolutivo considere lo
acordado por las partes durante la relación de consumo al dictar una o varias
medidas correctivas; debe atender a que las mismas no contravengan las
disposiciones recogidas en los Título II y III del Código referidos a los
contratos de consumo y métodos comerciales abusivos.
En caso se ordenen medidas
correctivas o medidas cautelares, la Resolución Final deberá apercibir al
obligado, a presentar los medios probatorios que acrediten su cumplimiento en
el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del vencimiento del
plazo que se otorga para cumplir el mandato; bajo apercibimiento de imponer una
multa coercitiva conforme a lo establecido en el artículo 117 del Código.
En caso se produzca el incumplimiento
del mandato, el beneficiado deberá comunicarlo al órgano resolutivo de primera
instancia, el cual evaluará la imposición de la multa coercitiva por
incumplimiento de medida correctiva conforme a lo establecido en el numeral
4.11 de la presente Directiva.
46 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está
regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
3. Razonabilidad. - Las
autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios
que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante
por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de la
infracción;
c) La gravedad del daño al interés
público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión
de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la
resolución que sancionó la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión
de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del
infractor.
47 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 112º.- Criterios de graduación de
las sanciones administrativas.
Al graduar la sanción, el Indecopi
puede tener en consideración los siguientes criterios:
1. El beneficio ilícito esperado u
obtenido por la realización de la infracción.
2. La probabilidad de detección de la
infracción.
3. El daño resultante de la
infracción.
4. Los efectos que la conducta
infractora pueda haber generado en el mercado.
5. La naturaleza del perjuicio
causado o grado de afectación a la vida, salud, integridad o patrimonio de los
consumidores.
6. Otros criterios que, dependiendo
del caso particular, se considere adecuado adoptar.
(…)
48 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 246º.- Principios de la potestad sancionadora
administrativa. La potestad sancionadora de todas las entidades está
regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
(...)
3. Razonabilidad. - Las
autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al
incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios
que se señalan a efectos de su graduación:
(…)
e) La reincidencia, por la comisión
de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la
resolución que sancionó la primera infracción.
(…)
49 DECRETO LEGISLATIVO 807.
LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI.
Artículo 7º.- En
cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u
Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar
que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya
incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden
de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del
Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del artículo 38 del
Decreto Legislativo 716.
50 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 119º.- Registro de infracciones y sanciones.
El Indecopi lleva un registro de infracciones y sanciones a las disposiciones
del presente Código con la finalidad de contribuir a la transparencia de las
transacciones entre proveedores y consumidores y orientar a estos en la toma de
sus decisiones de consumo. Los proveedores que sean sancionados mediante
resolución firme en sede administrativa quedan automáticamente registrados por
el lapso de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de dicha resolución.
51 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 10º.- Causales de nulidad. Son vicios
del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
(…)
52 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 252º.- Caracteres del procedimiento sancionador.
252.1 Para el ejercicio de la
potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre
la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de
la sanción.
2. Considerar que los hechos probados
por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus
procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados los
hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones
que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su
caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la
sanción y la norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo
de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa
admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 171.2 del artículo
171, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse
elemento de juicio en contrario a su situación.
53 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 57.- Prácticas abusivas.
También son métodos abusivos todas
aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del
consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de
consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten
previsibles al momento de contratar.
54 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 225º.- Resolución.
(…)
225.2 Constatada la existencia de una
causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá
sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
55 DECRETO SUPREMO
006-2017-JUS. TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento
administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de
otros principios generales del Derecho Administrativo:
(…)
1.10. Principio de eficacia.
- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer
el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos
formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos
importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación
de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su
validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con
la aplicación de este principio.
56 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 57.- Prácticas abusivas.
También son métodos abusivos todas
aquellas otras prácticas que, aprovechándose de la situación de desventaja del
consumidor resultante de las circunstancias particulares de la relación de
consumo, le impongan condiciones excesivamente onerosas o que no resulten
previsibles al momento de contratar.
57 Ver foja 9 del expediente.
58 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 58º.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo
del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud,
educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
59 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
PERÚ. TÍTULO III DEL RÉGIMEN ECONÓMICO. CAPÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 59º.- El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza
la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio
de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la
seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de superación a los sectores
que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, promueve las pequeñas
empresas en todas sus modalidades.
60 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. TITULO PRELIMINAR. ARTÍCULO V.-
Principios.
El presente Código se sujeta a los
siguientes principios:
(…)
8. Principio de Primacía de
la Realidad. - En la determinación de la verdadera naturaleza de las
conductas, se consideran las situaciones y relaciones económicas que
efectivamente se realicen, persigan o establezcan. La forma de los actos
jurídicos utilizados en la relación de consumo no enerva el análisis que la
autoridad efectúe sobre los verdaderos propósitos de la conducta que subyacen
al acto jurídico que la expresa.
61 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 1°. - Derechos
de los consumidores. -
1.1. En los términos establecidos por
el presente Código, los consumidores tienen los siguientes derechos:
(…)
f. Derecho a elegir libremente entre
productos y servicios idóneos y de calidad, conforme a la normativa pertinente,
que se ofrezcan en el mercado y a ser informados por el proveedor sobre los que
cuenta.
62 MARCOS, FRANCISCO. “¿Monopolio
de las palomitas en los cines? Comentarios a la sentencia de la Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 21°) de 8 de enero de 2003” en Anuario de la
Competencia 2003. Editorial Marcial Pons. Madrid-Barcelona. 2004. Página 369.
63 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 18º.- Idoneidad. Se
entiende por idoneidad la correspondencia entre lo que un consumidor espera y
lo que efectivamente recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la
publicidad e información transmitida, las condiciones y circunstancias de la
transacción, las características y naturaleza del producto o servicio, el
precio, entre otros factores, atendiendo a las circunstancias del caso.
La idoneidad es evaluada en función a
la propia naturaleza del producto o servicio y a su aptitud para satisfacer la
finalidad para la cual ha sido puesto en el mercado.
Las autorizaciones por parte de los
organismos del Estado para la fabricación de un producto o la prestación de un
servicio, en los casos que sea necesario, no eximen de responsabilidad al
proveedor frente al consumidor.
64 LEY 29571. CODIGO DE
PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 19º.- Obligación de los
proveedores. El proveedor responde por la idoneidad y calidad de los
productos y servicios ofrecidos; por la autenticidad de las marcas y leyendas
que exhiben sus productos o del signo que respalda al prestador del s ervicio,
por la falta de conformidad entre la publicidad comercial de los productos y
servicios y éstos, así como por el contenido y la vida útil del producto
indicado en el envase, en lo que corresponda.
65 LEY 29571. CODIGO DE
PROTECCION Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 25º.- Deber general de seguridad.
Los productos o servicios ofertados en el mercado no deben conllevar, en
condiciones de uso normal o previsible, riesgo injustificado o no advertido
para la salud o seguridad de los consumidores o sus bienes.
66 LEY 29571. CÓDIGO DE
PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Artículo 40.- Obligación de informar sobre
restricciones de acceso a establecimientos. Los establecimientos
abiertos al público que establezcan restricciones objetivas y justificadas de
acceso a sus instalaciones tienen la obligación de informar dichas
restricciones a los consumidores, de manera directa, clara y oportuna, en forma
previa al acto de consumo, mediante la ubicación de carteles o avisos, de
manera visible y accesible en el exterior del establecimiento y,
complementariamente, a través de otros medios de información. Las restricciones
no pueden ser redactadas de manera genérica o ambigua.
Comentarios
Publicar un comentario